Interpretación del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre los requisitos para acreditar la representación.

AutorJosé Manuel García García
Páginas2311-2324

El apartado 2 del artículo 98 de la Ley de Acompañamiento 24/2001, de 27 de diciembre, dentro de «las medidas sobre justificación de la representación», establece:

2. La RESEÑA por el Notario del documento auténtico y SU VALORACIÓN de la suficiencia de las facultades representativas HARÁN FE suficiente, POR SI SOLAS, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario

.

1. Consideración general del precepto

Todo precepto del ordenamiento jurídico exige ser interpretado de forma que no lleve al absurdo, dadas las reglas lógicas de interpretación derivadas del principio de reductio ad absurdum. Por eso, cualquier interpretación del citado artículo 98.2 de la Ley de Acompañamiento, que partiendo del mero sentido literal llevara a la conclusión de que el juicio o valoración de suficiencia notarial suponga una vinculación total y absoluta, resultante de la dación de fe notarial, para todos los órganos del Estado y para los poderdantes y terceros que no han intervenido en el acto, provocaría la derogación de bloques normativos enteros, pues ni siquiera los Jueces y Tribunales podrían entrar a conocer acerca de si la dación de fe notarial es o no adecuada en el caso concreto, y además, provocaría que el poderdante, sin haber sido oído y sin poder defenderse, quedara vinculado por un determinado juicio notarial de suficiencia.

Como la norma no va dirigida a un funcionario concreto, por ejemplo, a los Registradores de la Propiedad, la pretensión de que la dación de fe notarial sobre el juicio de suficiencia de las facultades representativas a que se refiere el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, fuera definitivamente vinculante, provocaría el absurdo de que no podría ser destruida ni siquiera por la prueba en contrario ante los Tribunales. Y produciría una drástica reducción no sólo de las competencias de calificación de los Registradores en materia de representación, sino también de Jueces, Abogados del Estado, Inspectores de Hacienda y de la Seguridad Social, Recaudadores, Registradores de la Propiedad Mobiliaria, Industrial e Intelectual, Jueces encargados del Registro Civil, encargados de los Registros de Asociaciones, Fundaciones, Entidades Urbanísticas, etc.

Como se ha dicho acertada y gráficamente, ello daría lugar a un verdadero «terremoto legislativo», esto es, la derogación tácita de las disposiciones correspondientes a todos esos bloques normativos procesales o administrativos.

Esta primera consideración determina ya de entrada, conforme a los cánones lógico y sistemático de la interpretación de las normas dentro del ordenamiento jurídico, la necesidad de buscar otra interpretación del artículo 98.2 que sea más acorde con el ordenamiento jurídico en general.

Ante todo, el artículo 18.1. de la LH continúa vigente sobre la necesidad del requisito de la calificación registral de los poderes por parte de los Registradores para poder practicar válidamente un asiento, porque la Ley de Acompañamiento, Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no lo ha derogado, sino todo lo contrario, le ha mantenido y le ha añadido otros párrafos, respetando, en todo caso, los «principios de la legislación registral» (cfr. art. 112.2 de la propia Ley de Acompañamiento).

Ello significa que la interpretación del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ha de dirigirse a la compatibilidad con otro precepto del ordenamiento jurídico que es el citado artículo 18.1. de la LH.

Pues bien, partiendo de estas consideraciones elementales que han de primar en toda interpretación de un precepto dentro del ordenamiento jurídico en general, daremos los siguientes pasos para la inteligencia adecuada del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, analizando adecuadamente todos sus términos.

2. El articulo 98 2 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, exige dos requisitos, la reseña y el juicio de suficiencia, y no solo este ultimo

Uno de los errores que hay que evitar en la interpretación del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, es pretender que el único requisito exigido por el precepto para acreditar la representación es el juicio notarial de suficiencia.

Contra esa pretendida interpretación está el texto claro y literal del precepto, que exige que existan dos requisitos para acreditar la representación, y no sólo el juicio de suficiencia, pues el precepto dice claramente que los dos requisitos son «POR SI SOLOS», expresión esta EN PLURAL y no en singular, que significa que no basta el juicio notarial de suficiencia, sino que se requiere también la RESEÑA como requisito necesario para acreditar la representación.

Se trata de dos requisitos: la reseña y el juicio notarial de suficiencia, y no sólo este último. Veámoslos por separado.

3. Interpretación del concepto de resena

Después de la Constitución de 1978, todos los preceptos del ordenamiento han de ser interpretados siguiendo el criterio de que no se opongan a lo que resulta de la Constitución.

Pues bien, la única interpretación constitucional posible del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, es la que parte del concepto de «reseña» como «narración sucinta de los hechos que sirven de motivación y fundamento al juicio notarial de suficiencia».

Todos los funcionarios públicos, y el Notario también lo es, han de actuar en sus actos realizando una motivación suficiente de los mismos. No puede realizar un juicio de suficiencia sin motivación alguna. Lo impide el artículo 9 de la Constitución, al establecer la interdicción de la arbitrariedad.

El artículo 54.1.¿z) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable a todos los procedimientos de los órganos de la Administración Pública, exige que se establezca la motivación de los actos de los funcionarios públicos a través de una sucinta relación de hechos y fundamentos de derecho, de todos aquellos actos que afecten a derechos e intereses legítimos, entre los cuales se encuentran también los de la representación de los poderdantes que no han comparecido en el acto.

Esto significa que el requisito de la «reseña» del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, conforme al significado de la Real Academia, relativo a una «narración sucinta» y conforme al significado constitucional del artículo 54.1.ª) de la Ley 30/1992, de 27 de diciembre, no puede referirse exclusivamente a los datos de la fecha de la escritura de poder que el Notario tiene a la vista, sino que ha de incluir una transcripción o relación suficiente de las facultades representativas que aparezcan en la escritura de poder como MOTIVACIÓN SUFICIENTE por tratarse de hechos en los que después ha de basarse el juicio notarial de suficiencia.

La motivación no puede referirse a frases que sean «comodines», sino que ha de incluir los «hechos» en concreto, tal como resulten de la escritura de poder, es decir, las facultades representativas tomadas directamente del propio poder.

En consecuencia, la reseña exige expresar en la escritura, las facultades representativas tomadas del poder en cuestión, como HECHOS resultantes del propio poder, y no como «juicios» o «interpretaciones» del Notario, pues en otro caso se confundiría y mezclaría la «reseña de hechos» con el «juicio de las facultades», que son requisitos diferentes.

En conclusión, respecto a la interpretación de esa palabra del artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, RESEÑA, ha de observarse que es criterio de interpretación, si admite varias, que ha de seguirse, en primer lugar, una interpretación «constitucional», y en segundo lugar, una interpretación coherente con el resto del ordenamiento jurídico (interpretación lógica y sistemática).

En definitiva, hay que partir de que la naturaleza de la actuación notarial o es jurisdicción voluntaria similar a la de los Jueces, o es administrativa, como la de los funcionarios públicos administrativos. Tanto para unos como para otros, es decir, para la totalidad de los procedimientos, las Resoluciones han de ser «motivadas». Las de las Resoluciones judiciales, porque lo exige expresamente la Constitución. Y las de las Resoluciones administrativas porque así resulta de los principios constitucionales de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos y de seguridad jurídica de los ciudadanos, viniendo recogida expresamente también en el artículo 54.1 de la Ley de Régimen...

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