Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas166-169

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El artículo quinto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa determina la creación en el Ministerio de Justicia del Registro de Entidades Religiosas, y la disposición final de la citada Ley autoriza al Gobierno a dictar, a propuesta del Ministerio de Justicia, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del mismo. En consonancia con ese precepto, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 1981, dispongo:

Artículo Primero.

El Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el artículo quinto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, radicará en el Ministerio de Justicia, con carácter de registro general y público y dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos.

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Artículo Segundo.

En el Registro de Entidades Religiosas se inscribirán:

Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.

Las Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos.

Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el Ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.

Sus respectivas Federaciones.

Artículo Tercero.

  1. La inscripción se practicara a petición de la respectiva Entidad, mediante escrito al que se acompañe el testimonio literal del documento de creación debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España.

  2. Son datos requeridos para la inscripción:

    Denominación de la Entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquiera otra.

    Domicilio.

    Fines religiosos con respecto de los límites establecidos en el artículo segundo de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa. En el caso de la Entidades asociativas religiosas a que hace referencia el apartado c) del artículo anterior, el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del órgano superior en España de las respectivas Iglesias o confesiones.

    Régimen de funcionamiento y organismos representativos, con expresión de sus facultades y en los requisitos para su válida designación.

    Potestativamente, la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la Entidad. La correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad.

  3. En lo no...

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