Los documentos del artículo 812 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil y su respuesta jurisprudencial.

AutorJosé Manuel Silvosa Tallón
CargoSecretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa (la Coruña )

El presente trabajo versa sobre la respuesta que los tribunales viene dando a la solicitud de proceso monitorio regulado en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente a la documentación de la deuda, que versa desde la admisión de la fotocopia como documento valido, hasta la interpretación de documentos no incluidos en dicho articulo y que sirvan de base documental para la admisión del proceso monitorio

I - Introducción

EL proceso Monitorio se implantó en la legislación española por medio de la ley de Propiedad Horizontal 8/99, cuyo artículo 21 introduce dicho proceso en nuestro Ordenamiento Jurídico tal como se concibe hoy en día para las reclamaciones de gastos generales por parte de la comunidades de propietarios frente a los propietarios morosos .Tal procedimiento ha tenido una gran aceptación llegando al 40% de los procedimientos ingresados, y así el Consejo General del Poder Judicial 1 , en su Boletín de Información estadística numero 1 del mes de mayo de 2005 , constató la evolución en nuestros tribunales de dichos procedimientos, llegándose a reclamar a través del mismo deudas que tienen su regulación especifica en la NLEC, como la Jura de cuentas de los profesionales intervinientes , Procurador y Letrado ,o deudas de origen cambiario y las derivadas de títulos no judiciales que llevaban aparejada ejecución,2 toda vez que la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003 de 24 de marzo3 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los ordenes civil y contencioso-administrativo, en su artículo 8, establece que el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio tendrá lugar en el momento de la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario una vez que el demandado hubiera formulado oposición al requerimiento de pago .

El referido informe estadístico establece cinco modos de finalización del citado proceso: pago , ejecución , transformación a juicio verbal , transformación a juicio ordinario y un último modo que aglutina otras formas de terminación que en el informe se denomina otros , destacando el aumento de esta última forma de terminación , que llegó en el año 2004 a un tercio de los procesos presentados. De los referidos datos se extrae la conclusión de que los tribunales , una vez pasados los primeros momentos, han ido perfilando una jurisprudencia sobre los requisitos de admisión, siendo el objeto de este estudio el artículo 812 de la NLEC que establece los supuestos en que procede la admisión de una petición inicial del proceso monitorio por parte del acreedor que pretende que el deudor pague una deuda dineraria , vencida y exigible que no exceda de 30.000 euros y que se acredite dicha deuda mediante alguna de las formas que establece el citado artículo . Este concepto que parece sencillo, ha ocasionado una variedad de resoluciones como respuesta a los problemas planteados .

II -La documentación de la deuda : aspectos formales

El procedimiento monitorio en España tiene la característica y finalidad de ser una reclamación que se inicia con una base documental .Para el profesor LORCA NAVARRETE no se está en presencia de una base documental listada y tasada, ni ante una base documental ejecutiva o que se contraiga a títulos que lleven aparejada ejecución 4, ni que conformen una lista cerrada de documentos , los cuales no estima que tengan que reunir una forma concreta. Así el artículo 812 de la NLEC establece que el proceso monitorio se puede instar sobre la base de los siguientes documentos :

1 º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor 1º. Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. .

2.1. La presentación de la documental mediante fotocopia

La primera cuestión planteada a la hora de presentar el proceso Monitorio es la de la presentación de la documental original o por medio de fotocopia .El sentido literal del artículo indica que la prueba documental debe ser presentada mediante originales . La jurisprudencia en este sentido no es uniforme , habiendo dos posturas como muy bien recoge el auto de fecha 12 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Huelva , sección segunda 5, que plantea la cuestión indicando que en cuanto que el proceso monitorio se presenta mediante petición inicial ( artículo 812 ) y por tanto no mediante una verdadera demanda , cabe por ello la posibilidad de la admisión de copias, lo que encuentra su fundamentación legal en los artículos 267 y 268 de la NLEC , que permiten en el caso de los documentos públicos presentar copia simple , y en el supuesto de impugnarse su autenticidad , presentar el original en autos , y en cuanto a los documentos privados , si la parte posee una copia simple y no dispone de su original cabe presentar aquella .

La postura contraria tiene su sustento legal en el artículo 334 de la NLEC al establecer el valor probatorio de las copias reprográficas , valor que podrá ser impugnado por la parte a quien perjudique el documento presentado por copia la cual se cotejará con su original si fuera posible , y en su defecto se valorara según las reglas de la sana critica ,lo que implica una valoración necesaria ulterior en el proceso declarativo pero no en la primera fase del proceso Monitorio que es la creación del título ejecutivo , pues a semejanza del proceso cambiario y del procedimiento de ejecución de título no judicial , ello implica por parte del tribunal un examen de oficio de la suficiencia del título .De esta forma planteada la cuestión controvertida , la jurisprudencia ha ido perfilando los requisitos de su admisión . En cuanto a la primera postura, se encuentran las siguientes resoluciones :

a.)La Audiencia Provincial de Tarragona, sección primera ,6que resolvió , la admisión del proceso monitorio , en el cual se presentaba como documental una fotocopia o copia microfilmada , quedando salvaguardado el derecho del demandado a oponerse al proceso monitorio y acreditar su autenticidad en el juicio correspondiente que devenga de la oposición , siendo documento que reforzaba el valor de la fotocopia en el caso de autos, la copia original de la cesión del crédito del acreedor con la empresa demandante .

b.) La Audiencia Provincial de Alicante, sección cuarta 7 , la cual establece que no es necesario la presentación del original en la primera fase del proceso Monitorio al no ser el propósito del legislador la negación de la eficacia de la simple copia ,como se deduce de los artículos 267 y 268 de la NLEC , siendo la exigencia legal la de aportar el documento original cuando sea cuestionada la copia por la parte adversa , lo que en el proceso Monitorio se produce en el proceso declarativo correspondiente a la oposición del mismo, siendo éste el momento de su valoración y determinación de autenticidad por parte del Tribunal, pero no en la primera fase de creación del título ejecutivo , destacando que con ello no se produce ninguna indefensión , ya que el deudor tiene a su alcance todos los medios de defensa puesto que puede comparecer ante el tribunal y oponerse en todo o en parte a la reclamación presentada si le asisten dudas sobre la autenticidad de la fotocopia .

c.)La Audiencia Provincial de Zaragoza, sección cuarta 8, admite las fotocopias de las facturas emitidas , toda vez que esta es la única documentación que posee la actora ,( según establece los artículos 1 y 2 del Real decreto 2402/1985 de 18 de diciembre ), al haber sido remitidos sus originales al deudor , hoy demandado .

d.) La Audiencia Provincial de Huelva , sección segunda 9, al admitir en un supuesto de certificación bancaria de deuda derivada de un préstamo , la copia notarial del préstamo , certificación registral y liquidación , en base a que si son documentos suficientes para iniciar una ejecución de título no judicial , con mayor razón podrán dar lugar al proceso monitorio En cuanto a la segunda postura, citamos por relevantes las siguientes resoluciones judiciales :

a.)La Audiencia Provincial de Málaga ,sección sexta ,10 al entender que dentro de los documentos enumerados en el artículo 812.2ª de la NLEC en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR