8. La declaración de ruina.

AutorJulia Ortega Bernardo
  1. INTRODUCCION: LA DECLARACION DE RUINA COMO ACTO DE DISCIPLINA URBANISTICA

    La declaración administrativa del estado ruinoso de una construcción o parte de ella comporta la destrucción del bien inmueble que se encuentra en tal situación y constituye un acto de disciplina urbanística, esto es, un medio que tiene a su disposición la Administración para intervenir en la edificación y uso del suelo. A esta facultad de la Administración se refieren la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de mayo de 1994, núm. 315/1994 (Rec. 93/1993), y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de octubre de 1995, núm. 679/1995 (Rec. 2048/1173) :

    Y cabe advertir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la intervención municipal en la declaración de ruina constituye una manifestación de la actividad de policía y seguridad que la Ley de Régimen Local encomienda a los municipios, no estableciéndose en beneficio del propietario; subrayando que basta que concurra una sola de las causas legales para que sea procedente la declaración (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988)

    .

    Como ha reconocido esta Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de mayo de 1994, a la que se pueden sumar la Sentencia del mismo Tribunal Superior de Baleares de 16 de marzo de 1994 (Rec. 126/1994), y la del Tribunal de Madrid de 15 de enero de 1996 (Rec. 11337/1992), esta facultad permite reconocer que:

    en el ámbito urbanístico la Administración está habilitada para intervenir en la actividad de los administrados no sólo en la fase de construcción de los edificios sino también a lo largo de toda la vida de éstos con la finalidad de garantizar su permanencia en buenas condiciones. La declaración de ruina de un edificio, regulada en el artículo 247 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Ref. ), desencadena la futura demolición del inmueble, y se adopta con el fin de garantizar la seguridad de las personas y cosas que pudieran resultar dañadas por la situación física del inmueble, es decir, constituye un acto de policía administrativa (Ref. ). Las cuestiones relativas a este acto administrativo, sus límites y consecuencias han sido y siguen siendo objeto de abundantes pronunciamientos judiciales, dado el gran número de problemas que coexisten en torno a la declaración de ruina, habida cuenta no sólo de la especial significación de carácter socio-económico que la misma plantea, sino también de la singular dificultad que impregna la valoración de un expediente urbanístico de ruina y de los diversos intereses públicos y privados que entran simultáneamente en colisión

    .

  2. LA DECLARACION DE RUINA Y EL DEBER DE CONSERVACION

    1. LA DECLARACION DE RUINA COMO LIMITE AL DEBER DE CONSERVACION

      La declaración de ruina supone la cesación del deber legal de conservación establecido en los artículos 21. 1 y 245 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en la medida que dicho deber resulta incompatible con la situación ruinosa del edificio. Mientras que el deber de conservación del edificio en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, persigue el mantenimiento de la construcción, la verificación del estado ruinoso de un inmueble pretende conseguir la destrucción del edificio (art. 247 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992) (Ref. ). Esta contradicción entre la declaración de ruina y el deber de conservación se ha resuelto tradicionalmente afirmando que el estado de ruina de una edificación produce la extinción de la obligación legal de sostener económicamente el mantenimiento de la vida de un edificio. Con la misma claridad con la que lo ha sostenido el Tribunal Supremo (Ref. ) se encuentran estas afirmaciones en los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, en Andalucía, Sentencias de 21 de noviembre de 1994 (Rec. 1095/1994), de 12 de enero de 1996 (Rec. 11/1994), de 20 de enero de 1997, núm. 7/1997 (Rec. 322/1994), de 21 de enero de 1997 (Rec. 2947/1992) ; La Rioja, Sentencia de 16 de enero de 1996 (Rec. 782/1994) ; Asturias, Sentencias de 27 de febrero de 1996, núm. 183 (Rec. 12144/1994), y de 21 de mayo de 1996; Murcia, Sentencia de 27 de noviembre de 1996, núm. 738 (Rec. 1859/1993 y 726/1993) ; País Vasco, Sentencia de 30 de diciembre de 1996, núm. 693/1996 (Rec. 1947/1990) ; Cataluña, Sentencias de 3 de octubre de 1995, núm. 679/1995 (Rec. 2048/1993), de 10 de abril de 1995, núm. 294/1995 (Rec. 787/1993), y de 12 de julio de 1996, núm. 678/1996 (Rec. 2097/1993) ; Madrid, Sentencias de 15 de enero de 1996 (Rec. 1137/1992) y de 23 de febrero de 1995 (Rec. 494/1992).

      A modo de ejemplo sirven de muestra los siguientes pronunciamientos extraídos de las Sentencias citadas:

      Los artículos 21. 1 y 245 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana imponen a los propietarios de construcciones el deber de mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Y el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial (... ) afirma que este deber tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina

      . Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de enero de 1996 (Rec. 782/1994).

      Que el límite del deber de conservación se halla en la declaración de ruina, por cuanto que cuando resulta procedente la demolición del edificio se extingue por incompatibilidad el deber de conservación de tal forma que la orden de reparación no puede tener virtualidad para enervar los efectos extintivos del deber de conservación que van ligados al estado de ruina

      . Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de enero de 1997, número 7/1997 (Recurso 322/1994).

      Este deber urbanístico de conservación se configura asimismo como parte integrante del contenido del derecho de propiedad inmobiliaria, de modo que este derecho resulta delimitado bajo el prisma de la función social (art. 33 de la Constitución). Esto se traduce, a juicio de JIMENEZ DE CISNEROS (Ref. ), en la facultad de la Administración de imponer ciertos deberes o condicionamientos para el ejercicio de las facultades atribuidas al derecho de propiedad, lo que viene establecido en función del momento histórico concreto ante el que nos encontremos.

      La inclusión del deber de conservación de los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos en el contenido normal del derecho de propiedad es una afirmación que se recoge en las Sentencias de los Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas. Los Tribunales de las Comunidades Autónomas también han reconocido que al tratarse de un elemento del derecho de propiedad, su imposición no da lugar a indemnización, toda vez que dicha obligación no constituye una privación singular de la propiedad o de cualquier interés patrimonial legítimo sino mera regulación del ejercicio de un derecho. Se reseñan aquí, por su claridad, los siguientes pronunciamientos judiciales:

      Por ser doctrina jurisprudencial constante e inalterada, interesa insistir que dentro del contenido del derecho de propiedad inmobiliaria se integra el deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público (arts. 76, 87. 1 y 181 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, como con posterioridad establecen los artículos 113, 129. 1 y 251 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, cuyo deber tiene su límite temporal o cesación cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina

      . Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 abril de 1995, núm. 294/1995 (Rec. 787/1993).

      El mismo contenido se puede extraer de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 27 de noviembre de 1996, núm. 738/1996 (Recs. 1859/1993 y 726/1993), o de otra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 1996, núm. 678/1996 (Rec. 2097/1996) :

      Ha dicho el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras las de 22 de enero y 24 de junio de 1992 (RJ 764 y RJ 5313), 8 de junio y 27 de julio de 1993 (RJ 4518 y 5589) y 18, 19 y 25 de abril de 1994 (RJ 2814, 2297 y 300), que dentro del contenido normal del derecho de propiedad inmobiliaria (arts. 76 y 87. 1 Ley del Suelo de 9 de abril de 1976) se integra un deber legal urbanístico de los propietarios de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, cuyo deber tiene su límite temporal o cesación cuando resulta procedente la demolición en virtud de la aparición de una situación de ruina. Con arreglo a tal doctrina resulta patente que el bien jurídico tutelado es la necesidad de conservación de los edificios en buen estado (art. 181. 1 Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, art. 253. 2 Decreto Legislativo 1/1990, refundición de la normativa básica vigente en Cataluña) a fin de proteger a las personas o a las cosas a quienes podría perjudicar el deficiente estado físico del inmueble.

      Como apunta esta última Sentencia, en el caso del deber de conservación lo que se tutela o protege es la necesidad de mantener los edificios en buenas condiciones. Sobre el bien jurídico protegido también se pronuncian la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 1996 núm. 678/1996 (Rec. 2097/1993), la Sentencia del Tribunal Superior de Baleares de 31 de mayo de 1994, núm. 315/1994 (Rec. 93/1993) y la Sentencia del Tribunal Superior de Baleares de 16 de marzo de 1994 (Rec. 126/1994) ; esta última dice literalmente:

      Nuestro ordenamiento -arts. 76 y 87. 1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976- y arts. 5 a 8 del TR 26 junio 1992 da lugar a una definición del contenido normal del derecho de propiedad, del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR