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- Ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales
- Título Segundo. Impuesto Especial Sobre Determinados Medios de Transporte
Artículo 66: Exenciones, devoluciones y reducciones
Artículo 66.—EXENCIONES, DEVOLUCIONES Y REDUCCIONES
1. Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minus- válidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.
2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, a nombre de:
1.º Las Misiones diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y de los agentes diplomáticos.
2.º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un acuerdo de sede con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático.
3.º Las Oficinas Consulares de carrera y de los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera.
4.º El personal técnico y administrativo de las Misiones diplomáticas y las Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las Oficinas Consulares de carrera, siempre que se trate de personas que no tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante...
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Solicita tu prueba- Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales
- Título segundo. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte
- Artículo 65: Hecho imponible
- Artículo 66: Exenciones, devoluciones y reducciones
- Artículo 67: Sujetos pasivos
- Artículo 68: Devengo
- Artículo 69: Base imponible
- Artículo 70: Tipo impositivo
- Artículo 70 bis: Deducción de la cuota
- Artículo 71: Liquidación y pago del impuesto
- Artículo 72: Infracciones y sanciones
- Artículo 73: Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla
- Artículo 74: Disposiciones particulares en relación con el régimen económico fiscal de Canarias
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