Artículo 65: Disolución del Jurado y nuevo juicio oral

AutorMarina Cedeño Hernán

65. DISOLUCIÓN DEL JURADO Y NUEVO JUICIO ORAL

1. Si después de una tercera devolución permaneciesen sin subsanar los defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias mayorías, el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con nuevo Jurado.

2. Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior, el Magistrado-Presidente procederá a disolver el Jurado y dictará sentencia absolutoria.

COMENTARIO

Marina Cedeño Hernán

EL TRATAMIENTO LEGAL DE LAS SITUACIONES DE CRISIS DECISORIA

El art. 65 de la Ley del Jurado aborda una de las cuestiones más complejas y polémicas del conjunto de la ya de por sí controvertida Ley del Jurado. Nos referimos al tratamiento de la crisis decisoria derivada de una falta reiterada de subsanación de los defectos del veredicto.

El legislador de 1995 ha zanjado el tema sirviéndose en parte de la misma solución ofrecida por nuestro Derecho histórico. No obstante, no ha resistido la tentación de introducir innovaciones nada superficiales, cuyo acierto, en nuestro criterio, es más que dudoso.

Crisis decisoria y nuevo juicio oral

Si tras un máximo de tres devoluciones del acta al Jurado (247) no se hubiese llegado a un veredicto libre de cualquiera de los defectos del art. 63.1 LOTJ, el Magistrado-Presidente no tendrá otra opción que disolver el Jurado y convocar nuevo juicio oral con otro Jurado igualmente nuevo (248).

Esta medida sigue en lo esencial el camino marcado por la Ley del Jurado de 1888. Existe, no obstante, una importante diferencia entre ambas regulaciones. El art. 110 de la Ley del Jurado de 1888 disponía la remisión de la causa a un nuevo Jurado en el caso de que, tras una tercera devolución, la sección de Derecho «creyera que no hay veredicto». Con esta previsión se brindaba un cierto margen de discrecionalidad a la sección de Derecho para valorar si, en atención a la gravedad de los defectos del veredicto, éste puede considerarse existente y, en consecuencia, puede dictarse sentencia o, por el contrario, debe entenderse que no existe veredicto y, por tanto, convocar nuevo juicio. El legislador de 1995, como en otras ocasiones, se niega a hacer la más mínima concesión a la discrecionalidad del Magistrado-Presidente y empuja sin remedio a la celebración de nuevo juicio oral siempre que, después de un tercera devolución, el veredicto adolezca de alguno de los defectos del art. 63.1 de la Ley del Jurado (249).

El art. 65.1 de la Ley del Jurado sólo extrae como consecuencias de la crisis decisoria la disolución del Jurado y la convocatoria de juicio oral con nuevo Jurado. No obstante, será ineludible, con carácter previo al nuevo juicio, proceder a una nueva selección de 36 jurados y abrir las puertas al planteamiento y resolución de las excusas, causas de incompatibilidad, incapacidad o prohibición para ser jurado, a la recusación instada por el Ministerio Fiscal o demás partes y, por último, a la designación de los 9 Jurados que formarán parte del Tribunal y a dos suplentes (arts. 18 a 23 y 38 a 41 LOTJ). Una vez seleccionados los componentes del Tribunal del Jurado será cuando se celebre un nuevo juicio oral que desembocará, con las excepciones previstas en la Ley, en un veredicto y, con un poco de suerte, podría llegarse a una sentencia, siempre, claro es, que los defectos del primero no cierren el paso a la segunda.

A la vista de lo anterior, no parece arriesgado aventurar que la resolución definitiva de las causas sometidas al Tribunal del Jurado puede requerir una inversión de tiempo bastante superior a la del resto de las causas por delito. No es ésta, desde luego, una buena carta de presentación de cara a la permanencia de la institución del Jurado en nuestro país.

B) Nueva crisis decisoria y absolución del acusado

Celebrado el segundo juicio, puede suceder que los Jurados emitan un veredicto con todas las condiciones necesarias para fundar en él una decisión jurisdiccional, en forma de sentencia, a cargo del Magistrado-Presidente. No es, sin embargo, descartable que el nuevo veredicto sea, por diversos motivos, defectuoso. En este último caso, ¿qué deberá hacer el Magistrado-Presidente? A esta cuestión responde, o al menos trata de responder, el número segundo del art. 65 de la Ley del Jurado con los siguientes términos: «si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas en el apartado anterior, el Magistrado-Presidente procederá a disolver el Jurado y dictará sentencia absolutoria». El párrafo transcrito remite en lo referente a las causas por las que no se obtiene un veredicto válido al número primero del art. 65. Sucede, sin embargo, que este último precepto no menciona causa alguna determinante de las deficiencias del veredicto, sino que se limita a prever las consecuencias de una falta reiterada de subsanación de estas deficiencias. Es el art. 63.1 de la Ley del Jurado el que se ocupa de la enumeración de los defectos del veredicto y es este precepto el que debe tenerse presente, tanto en el primero como en el segundo juicio, para constatar la regularidad del veredicto.

Con esta regulación, sin duda mejorable tanto en la forma como en el fondo, el legislador parece querer expresar que si en el veredicto dictado en el segundo juicio concurre cualquiera de los defectos enumerados en el art. 63.1 de la Ley del Jurado, el Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado. Si, tras una tercera devolución, no se hubiere obtenido un veredicto válido, el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria (250).

Esta grave consecuencia derivada de una nueva crisis decisoria no pasó desapercibida durante la tramitación parlamentaria de la Ley del Jurado de 1995, sino que fue objeto de dos enmiendas en sentidos radicalmente opuestos. De un lado, el Grupo Parlamentario Vasco (PNV) se manifestó a favor de que fuera la absolución, y no la celebración de nuevo juicio oral, el efecto directo derivado de la permanencia de las deficiencias del veredicto tras la tercera devolución del acta al Jurado (251). De otro lado, el Grupo Parlamentario Popular abogó por convertir la absolución en el remedio último y dar preferencia a soluciones menos drásticas como dar luz verde al Magistrado-Presidente para dictar sentencia con arreglo a los puntos del veredicto libres de defectos, celebrar un segundo juicio oral con idéntica vía de solución de una nueva crisis por parte del juez técnico y, sólo ante el fracaso de las anteriores alternativas, la absolución del acusado (252). Ninguna de estas propuestas se tradujo en un cambio hacia uno u otro sentido...

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