El artículo 1.648 del Código Civil como tutela correctiva de un conflicto de intereses en el pago.

AutorMaría Sara Rodríguez Pinto
Páginas225-250
I Introduccion

Los conflictos de intereses son un riesgo de todo fenómeno representativo, pero su tipología y remedios son variados. De los muchos que pueden verificarse en la relación representativa, el objetivo de este trabajo es analizar uno de ellos en particular, cuyo tratamiento configura una cierta tutela correctiva de la autonomía privada en las reglas sobre imputación de pagos.

El artículo 1.684 del Código Civil (ubicado en el capítulo II del Título VIII del Libro IV, relativo a las obligaciones de los socios en el contrato de sociedad) nos revela la colisión de intereses que afecta al socio administrador que es, a la vez, acreedor por cuenta propia de un deudor social cuando recibe un pago insuficiente para satisfacer ambas deudas. Los intereses en pugna son los siguientes: en primer lugar, está el interés del socio, consistente en aplicar el pago a la satisfacción de su crédito personal, privilegiándolo por sobre un crédito social igualmente exigible contra el mismo deudor. En segundo lugar, el interés social, que consiste en que el pago se impute a la deuda que mantiene el deudor con la sociedad. Ambos intereses son contradictorios entre sí, pues el beneficio de uno supone un perjuicio del otro.

Frente a este conflicto cabrían diversas soluciones. En efecto, se podría obligar al representante a privilegiar el interés del representado aplicando el pago al crédito social . También cabría dar libertad al socio administrador para privilegiar su propio interés personal, aún en perjuicio del interés del representado. Aún es posible exigir el equilibrio de los intereses en conflicto. La regla del artículo 1.684 del Código Civil opta por esta última solución y lo hace de una manera tan original que escapa a la tutela preventiva general con que el Derecho parece afrontar el problema de los conflictos en la representación .

En efecto, el artículo 1.684 ordena el equilibrio de los intereses en conflicto estableciendo la regla de que si, ante un pago insuficiente para satisfacer las dos deudas, el socio administrador hubiere dado recibo por su propia cuenta, debe luego prorratear el pago con el crédito de la sociedad, pues debe ocuparse de ambos créditos a lo menos por igual. Opera así la tutela correctiva de la norma. En cambio, si lo hubiere dado por cuenta de la sociedad, se estará a la carta de pago, pues no le está vedado privilegiar el crédito de la sociedad perjudicando el suyo personal. Es decir, el socio administrador no puede ocuparse más de su propio crédito que del crédito social, pero sí al revés: puede posponer su interés personal y favorecer el interés social, aunque no esté obligado a hacerlo. Esencialmente es ésta la regla del artículo 1.684 del Código Civil.

Lo cual se entiende, agrega el párrafo 2.º del citado precepto, sin perjuicio del derecho del deudor a realizar por sí mismo la imputación (cfr. art. 1.172 del Código Civil), «en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso», asunto del que nos ocuparemos más adelante, pues curiosamente involucra al deudor en un conflicto del que es ajeno y restringe su soberanía para hacer la imputación del pago a su mejor conveniencia. De este modo, vemos que la tutela correctiva legal traspasa las fronteras de las relaciones internas entre representante y representado para afectar la autonomía de un tercero hasta ese momento extraño a la relación representativa que vincula a sus acreedores.

  1. Un caso practico de aplicacion judicial del articulo 1.684 del codigo civil

El ejemplo que nos permitirá apreciar la significación de esta regla nos lo suministra una antigua sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo (STS de 29 de enero de 1915), que parece ser el único caso conocido en que se ha invocado la aplicación del artículo 1.684 del Código Civil.

A) Los hechos

A y B constituyen una sociedad regular colectiva en 1905, dedicada a la compraventa de materiales de construcción en Vigo. A aporta 27.000 pesetas (un 40 por 100 del capital social) y B 40.000 pesetas (el 60 por 100 restante). En 1908 los socios practican una liquidación de haberes y acuerdan disolver la sociedad. Lo hacen por escritura pública de 22 de abril de 1908. En su liquidación reputan por pérdidas una suma de créditos impagos y se reparten a prorrata las utilidades líquidas existentes a la fecha. A continúa con el giro del negocio bajo su propio nombre, para lo cual B le traspasa (su parte en) los activos y pasivos sociales; B retira su capital de 40.000 pesetas. Sin embargo, en las cláusulas 2.ª y 3.ª de la escritura los socios pactan (muy confusamente, por cierto) que sobre los deudores morosos que se adjudican a A, harían los socios una liquidación al cabo de seis meses, «abonando B al otro ex socio la parte que le corresponda con arreglo al capital de 40.000 pesetas aportado» . Transcurridos los seis meses resultan impagados créditos por valor de unas 5.550 pesetas.

En consecuencia, invocando lo pactado en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad de 22 de abril de 1908, A demanda a B en juicio ordinario declarativo el pago de 3.313 pesetas que corresponde a la parte de este último en el descubierto. B rechaza la demanda alegando: 1) que la sociedad continuó para el cobro de estas deudas, siendo A el único que podía reclamar el pago a los deudores en cuestión, cosa que no hizo, o hizo negligentemente; y, además, 2) que A debió aplicar proporcionalmente a estas deudas los pagos que recibió con posterioridad de los mismos deudores, que eran clientes del establecimiento que siguió explotando bajo su nombre exclusivo, con lo que debe procederse a realizar estas operaciones y deducir de la demanda lo que resulte de ellas.

El juez de primera instancia estima la demanda de A y condena a B al pago de la suma demandada. Apelada esta sentencia ante la Audiencia de La Coruña, ésta confirma. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte vencida.

B) Fundamentación de la sentencia

La distribución de pagos ordenada por el artículo 1.684 del Código Civil «supone la existencia de una sociedad en funciones y de un socio autorizado para administrarla», circunstancias que no concurren en el presente caso, «ya que la sociedad formada por los litigantes había sido liquidada y disuelta».

C) Comentario

El recurrente ha invocado una infracción al artículo 1.684 del Código Civil, amparándose en su alegación que defendía la vigencia del contrato de sociedad respecto de los créditos impagos que fueron traspasados a A con motivo de la liquidación del negocio. El Tribunal Supremo rechaza la aplicación de la norma invocada a este supuesto, pues sostiene que sólo es posible aplicarla al caso de una sociedad vigente, situación que a todas luces no era la que ocurría entre los litigantes.

Esto nos conduce a examinar si efectivamente podía sostenerse la subsistencia del contrato de sociedad entre las partes del pleito. Luego, de no estar vigente el contrato, si subsistía entre ellos una comunidad sobre los créditos, a la que debía aplicarse por identidad de razón el artículo 1.684. Por último, si ninguna de estas posibilidades pudo verificarse en el caso, cabe preguntarse cómo había que interpretar los pactos efectuados por los interesados al liquidar el negocio: liquidación sujeta a una condición o garantía del artículo 1.530 del Código Civil.

  1. Subsistencia del contrato de sociedad

    B sostiene en el juicio que la sociedad ha continuado para el cobro de los créditos, e incluso representada por A, quien es el único legitimado para cobrarlos. De haber permanecido vigente la sociedad, el artículo 1.684 sería indiscutiblemente aplicable al caso: hay un socio administrador (A) que recibe un pago de un tercero que es también deudor personal suyo, el cual imputa exclusivamente a su crédito personal adquirido después de la fecha de término del giro social, en perjuicio del crédito social (y, en definitiva de B). Este es, precisamente, el argumento en que apoya B su defensa: A continuó con el giro, conservó los mismos clientes a quienes siguió proveyendo y de los que recibió pagos. Debió, por tanto, haber imputado estos pagos al crédito personal suyo y al crédito social, a prorrata de cada uno de ellos. Sin embargo, esta alegación parece difícil de defender si las partes han pactado explícitamente disolver la sociedad que los unía. La cuestión que se discutía era si subsistía la sociedad sobre la porción de bienes que sería objeto de reliquidación (los créditos adjudicados a A). Los sentenciadores parecen desestimar este argumento. Por eso, el Tribunal Supremo falla bien al rechazar el recurso por este motivo.

  2. Subsistencia de una mancomunidad de créditos

    Al disolver la sociedad se forma entre A y B una comunidad de bienes en la que ambos son partícipes, cada uno en proporción a su parte en el contrato. Las partes acuerdan liquidar esta comunidad y lo hacen en la misma escritura pública en la que constan los acuerdos de disolución del contrato de sociedad. De las utilidades líquidas deducen lo que consideran pérdidas (un número de créditos incobrables) y se reparten los beneficios a prorrata. El resto de los bienes se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR