Artículo 58. Importaciones de ataudes, materiales y objetos para cementerios

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 58.—IMPORTACIONES DE ATAUDES, MATERIALES Y OBJETOS PARA CEMENTERIOS

Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de ataúdes y urnas que contengan cadáveres o restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de adorno conducidos por personas residentes en un país tercero que asistan a funerales o las utilicen para decorar las tumbas situadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que se presenten en cantidades que no sean propias de una actividad de carácter comercial.

Dos. También estarán exentas las importaciones de bienes de cualquier naturaleza destinados a la construcción, conservación o decoración de los cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de las víctimas de guerra de un país tercero, inhumadas en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichas importaciones se realicen por organizaciones debidamente autorizadas.

COMENTARIO

Este macabro precepto exige que los bienes importados sean «conducidos» por «residentes» en un «país tercero». Ya de por sí esta...

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