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Artículo 51: Disolución del Jurado por desistimiento en la petición de condena
Autor | José Antonio Tomé García |
51. DISOLUCIÓN DEL JURADO POR DESISTIMIENTO EN LA PETICIÓN DE CONDENA
Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio, manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el Magistrado-Presidente disolverá el jurado y dictará sentencia absolutoria.
COMENTARIO
José Antonio Tomé García
En la práctica no es excepcional que el Ministerio Fiscal, ante el resultado de las pruebas practicadas, retire su acusación (399). En estos casos, en virtud del principio acusatorio que impera en nuestro proceso penal, y siempre que no hubiera otras acusaciones, es evidente que el Tribunal deberá dictar sentencia absolutoria, como señala el citado art. 51.
Normalmente, la retirada de la acusación o el desistimiento en la petición de condena se produce en el momento de presentar la calificación definitiva, puesto que, frecuentemente, lo que justifica dicho desistimiento suele ser que, después de practicadas las pruebas, no hay base suficiente para mantener la acusación. No obstante, el art. 51 prevé expresamente la posibilidad de que tal desistimiento se pueda llevar a cabo incluso con anterioridad, en cuyo caso, sin necesidad de seguir adelante (400), el Magistrado-Presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria (401) (siempre, por supuesto, que no haya ninguna otra parte acusadora que mantenga su acusación) (402).
Aunque la ley no lo menciona, también podría darse un desistimiento parcial, es decir, respecto sólo de algunos hechos o acusados. En estos casos, el Magistrado- Presidente no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio, pero, de forma similar a lo previsto en el art. 49, II LOTJ, entendemos que dispondrá que no ha lugar a emitir veredicto en relación con los mismos.
Finalmente, aunque somos de la opinión de que, en general, en el proceso penal debe permitirse el planteamiento de la tesis del art. 733, incluso cuando se ha producido la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras (403), el tono imperativo que utiliza el art. 51 parece impedir que el Magistrado-Presidente, concurriendo el supuesto previsto en dicho precepto, pueda hacer otra cosa que no sea la de disolver el Jurado y dictar sentencia absolutoria.
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399 Sobre la «retirada de la acusación» en general (concepto, naturaleza...), vid. DEL MORAL GARCÍA, A.: «El trámite de calificación...
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- Artículo 50: Disolución del jurado por conformidad de las partes
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