La Ley nº 25.506 de Firma Digital. La cuestión en la República Argentina.

AutorAriel Lambert
CargoAbogado. Master en Derecho Empresarial . Desde 1996, forma parte de la Dirección de Asesoría Jurídica de Gas Natural BAN
  1. La cuestión en la República Argentina.

    7.1. Código Civil y de Comercio de la Nación.

    Se ha dicho que los códigos argentinos, por su raíz decimonónica, no han podido captar integralmente aquellos contratos que son realizados por computadoras o por medios de comunicación mucho más conocidos (como el fax o el telex), aún cuando, dejando a salvo la limitación establecida en el art. 1.193 del Código Civil de la Nación y algunos supuestos especiales, contemplan como principio general la libertad de formas (conf. art. 974 del Código Civil, aplicable a los contratos en virtud de lo establecido en el art. 1.182 del mismo cuerpo normativo). En esa línea, se ha sostenido que los Códigos Civil y de Comercio de la Nación resultan 'absolutamente inadecuados' a las nuevas realidades tecnológicas[49].

    Siguiendo esa tesitura, se ha afirmado que ni remotamente puede sostenerse que una clave mediante la cual se encripta un documento digital constituya la firma que requiere nuestro ordenamiento, aunque cabría la posibilidad de que, mediante un acuerdo de partes, se establezca la validez de las comunicaciones efectuadas a través de un sistema informático[50].

    Posturas más flexibles, si bien reconocen el arcaísmo y la rigidez con que nuestro derecho sustantivo trata a las formas, afirman que la 'teoría del instrumento particular' permite cubrir el vacío legal que ha dejado el progreso tecnológico, ya que los Códigos Civil y de Comercio de la Nación admiten expresamente los instrumentos particulares no firmados. Ello, sumado a lo establecido en los arts. 378, 386 y 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, permitiría aceptar como medio de prueba a todos aquellos registros existentes en medios informáticos[51].

    Del mismo modo, se ha indicado que el régimen jurídico argentino vigente no prohibe los denominados soportes informáticos que no consisten en papel y que, por ello, la realidad los ha consagrado sobre la base del principio de libertad de formas y el hecho de que, tratándose de derechos disponibles, deben ser admitidos. También se ha sostenido que la posición expuesta precedentemente tiene sustento en normas más específicas, ya que, con solo acudir a los arts. 1.020, 1.191 a 1.193 del Código Civil de la Nación, se podrían admitir sin más los documentos sin firma[52].

    Las II Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal celebradas en Junín durante 1.986 se ocuparon particularmente del asunto, concluyéndose en dicho foro que la prueba resultante de registros informáticos puede ser tenida como prueba por escrito y debe ser admitida de conformidad al principio de amplitud y libre convicción, sosteniéndose que los nuevos soportes ópticos e informáticos se encuentran situados dentro de la categoría de prueba documental[53].

    También se refirieron al tema las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la Ciudad de Buenos Aires en 1.987, determinando que: '1. El Código Civil vigente admite la categoría de instrumentos públicos y particulares. Los instrumentos particulares firmados son instrumentos privados. 2. Los instrumentos particulares pueden tener cualquier tipo de soporte, no siendo indispensable que la manifestación de voluntad se exprese por escrito (art. 917 del Código Civil)'. Sin embargo, realizaron una importante aclaración: '3. Los instrumentos particulares no son aptos para realizar actos jurídicos con otra forma impuesta[54]'.

    7.2. Normativa especial.

    Si bien hasta la sanción de la Ley N° 25.506 no existía en nuestro país una regulación general sobre los documentos electrónicos y la firma digital, algunas disposiciones aisladas permitían su utilización en ámbitos restringidos.

    En la esfera de la Administración Pública Nacional, el art. 30 de la Ley N° 24.624 y su reglamentación, aprobada por la Decisión Administrativa N° 43/96 del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, estableció las normas tendientes a otorgar valor jurídico y probatorio (similar al de un 'original') a la documentación producida o reproducida en soporte digital que se incorpore al Archivo General de la Administración de la Nación, lo que para algunos constituyó el acta de nacimiento del documento digital en la República Argentina[55].

    También pueden citarse, por ejemplo, las Resoluciones SFP N° 45/97, 212/971 y 94/98, AFIP N° 474/99, MTSS N° 555/97 y SAFJP N° 293/97, siendo tal vez el Decreto N° 427/98 la más trascendente de la normas, en cuanto autoriza el empleo de la firma digital en la instrumentación de los actos internos del Sector Público Nacional, en tanto no produzcan efectos individuales en forma directa[56].

    Asimismo, la Comisión Nacional de Valores, además de incorporar la firma digital para el envió de información periódica por parte de las sociedades emisoras (Res. N° 345/99), mediante la Resolución N° 354/00 autorizó la suscripción de cuotas partes de fondos de inversión a través de internet.

    7.3. Proyecto de Código Civil de 1.998.

    El Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado elaborado por la Comisión Redactora creada por el Decreto N° 685/95 y elevado en diciembre de 1.998 al Congreso de la Nación, ha contemplado la regulación del tema.

    Si bien algunos autores han señalado que dicho Proyecto ha tratado de adecuarse a las nuevas realidades tecnológicas, constituyendo una superación significante del derecho vigente[57], otros, más críticos, han manifestado que podría resultar insuficiente para solucionar los problemas inherentes a la contratación electrónica[58].

    Lo cierto es que el referido Proyecto ha utilizado una técnica basada en artículos breves, vinculados sustancialmente al tema de la forma y la prueba de los actos jurídicos sobre la base de un sistema de cláusulas generales o abiertas, con el objetivo de dotar al ordenamiento de una trama flexible que permita su adecuación a las nuevas realidades sobrevinientes[59].

    Aunque el Proyecto sigue requiriendo que los instrumentos privados sean suscriptos por las partes (como lo hace al art. 1.012 del actual Código Civil de la Nación), en su art. 266 aclara que 'en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza un método para identificarla; y ese método asegura razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento'.

    A ello debe agregarse que el art. 296 del Proyecto, al regular lo atinente al valor probatorio de los instrumentos privados sin firma, establece que 'debe ser apreciado por el Tribunal ponderando, entre otras pautas, los usos del tráfico, las relaciones precedentes entre las partes si las hubiese habido, y la razonable convicción que pueda alcanzarse sobre su autoría, legibilidad e inalterabilidad de acuerdo a los métodos utilizados para su creación y transmisión a terceros'.

    También se ocupan del tema el inc. (e) del art. 268 ('los instrumentos generados por medios electrónicos deben asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del instrumento') y el art. 2.145 ('todos los soportes deben ser de máxima inmutabilidad, permanente legibilidad y reconstruíbles'). De ello se desprende que, para cumplimentar los requisitos establecidos por el Proyecto, deberá al menos preverse un sistema que asegure la inalterabilidad del contenido del documento electrónico, la realización de un back up y la posibilidad de identificar a su creador o a su remitente[60].

    De la integración de las normas del Proyecto citadas, surge que la libertad de las formas sigue siendo el principio general (salvo en aquellos casos en los cuales se exija una solemnidad especial), admitiéndose todo medio de prueba, incluso los instrumentos particulares no firmados, los cuales deben ser apreciados conforme la regla de la sana crítica. Ya no se habla del principio de prueba por escrito, sino del principio de prueba instrumental[61].

    En suma, la norma proyectada incluye una definición amplia de la firma, contemplando también a la denominada digital (vinculándola a una declaración de voluntad que permita, a través de un método, identificar al autor de la misma y asegurar su inalterabilidad), sin encerrarse en la tecnología existente, sino dando lugar a la incorporación de aquellos avances que la ciencia pueda lograr en el futuro sobre el particular[62].

    Otro aspecto relevante es el tratamiento dispensado a los instrumentos públicos (al menos en lo que al tema del presente trabajo se refiere), en cuanto el art. 268 del Proyecto establece que 'los instrumentos generados por medios electrónicos deben asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del instrumento y la identificación del oficial público' y, el art. 277 al referirse a las escrituras públicas, acepta que 'puedan utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva el texto resulte estampado en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles'.

    Al respecto, ya se han vislumbrado críticas a las fórmulas utilizadas, por encontrarse restringidas a los medios electrónicos y excluir otros métodos de procesamiento de información actuales o futuros. Además, el tratamiento de las escrituras publicas se acota a los 'textos', dejando de lado la multiplicidad de tipos de registros aludidos por el art. 264 (como por ejemplo, visuales o auditivos)[63].

    7.4. Proyecto de Ley de Firma Digital de 1.999.

    Este Proyecto fue elevado por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso de la Nación en el mes de septiembre de 1999. En la Comisión Redactora representantes del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, del Banco Central de la República Argentina, de la Comisión Nacional de Valores, de los Ministerios de Economía y Justicia de la Nación y de la Secretaría de la Función Pública[64].

    El principal objeto del Proyecto consiste en eliminar obstáculos al reconocimiento jurídico de las firmas digitales (impidiendo que un documento firmado digitalmente careciera de validez jurídica únicamente por la naturaleza digital...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR