Artículo 50: Disolución del jurado por conformidad de las partes

AutorJosé Antonio Tomé García

50. DISOLUCIÓN DEL JURADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES

1. Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesasen que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto del juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.

2. El Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir el juicio.

3. Asimismo, si el Magistrado-Presidente entendiera que los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o que pudiera resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá a aquél por escrito el objeto del veredicto.

COMENTARIO

José Antonio Tomé García

En el tema de la conformidad (391) en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, lo primero que sorprende es que el legislador, a diferencia de lo previsto tanto en el procedimiento ordinario como abreviado, sólo alude a la conformidad que puede tener lugar una vez constituido el Jurado (puesto que se refiere a la conformidad como causa de disolución del Jurado) y abierto el juicio oral (392), guardando silencio sobre los efectos que produciría la conformidad prestada en los escritos de calificación provisional (bien en el escrito de calificación del acusado, bien conjuntamente con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal). Posiblemente el legislador pretendía que, dándose la conformidad en los escritos de calificación provisional, la misma no impidiera la continuación del proceso (tal y como sucede, hoy día, en el procedimiento abreviado), y fuera en el juicio oral, ante el Tribunal del Jurado, en el que las partes debieran reiterar la conformidad manifestada anteriormente (393). Sin embargo, no hubiera estado de más que el legislador hubiera previsto expresamente que, en estos casos, el Juez de Instrucción, prestada la conformidad en los escritos de calificación ante él presentados, remitiera la causa al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para que éste, sin necesidad de que se constituya el Jurado, y previa audiencia de las partes, procediera sin más a dictar la sentencia que corresponda según la calificación mutuamente aceptada (394).

Para que la conformidad de las partes provoque la disolución del Jurado, y otros efectos que luego mencionamos, es necesario que se den los siguientes requi

  1. Que las partes pidan que se dicte sentencia de conformidad «con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas».

    Por supuesto, si hubiere varias acusaciones, la conformidad sólo produciría efectos si lo es con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad.

    Además, de forma muy parecida a lo previsto en el procedimiento abreviado (art. 793.3.º LECrim), se vuelve a insistir en la conformidad como resultado de una negociación entre acusación y defensa, tal y como viene interpretando la doctrina la posibilidad de mostrar la conformidad en el escrito que en el mismo acto del juicio oral se presenta. En estos casos, dicho escrito no podrá incluir ni referirse a otros hechos que no sean los objeto del juicio (recuerden el llamado auto de hechos justiciables —art. 37 LOTJ—), ni contener calificación más grave que la incluída en las conclusiones provisionales.

  2. Al igual que ocurre en el procedimiento ordinario (art. 655 LECrim), y frente a la falta de concreción que resulta en el procedimiento abreviado (art. 793.3.o LECrim), el legislador exige que la pena conformada no exceda de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos (395).

  3. Que, siendo varios los acusados, todos la presten (vid. art. 655, IV LECrim).

  4. En cuanto al momento procesal oportuno en el se ha de prestar la conformidad en el acto del juicio, el art. 50 no dice nada, por lo que habrá que entender, con arreglo a las normas comunes (arts. 688 y ss. LECrim), que en principio debe ser antes de que se practiquen las pruebas. No obstante, el silencio del legislador puede interpretarse también en el sentido de admitir la conformidad a lo largo de todo el juicio oral y, en particular, en el trámite de las conclusiones definitivas (396).

    En cuanto a los efectos de la conformidad prestada conforme a los requisitos reseñados, además de la disolución del Jurado, señala la ley que «el Magistrado-Presidente dictará la sentencia que corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes». No está clara cuál es la intención del legislador al redactar el art. 50 LOTJ en los citados términos; sin embargo, si nos atenemos a su tenor literal, resulta que el Magistrado-Presidente podría dictar la sentencia que, con arreglo a derecho, correspondiera a los hechos admitidos, pudiendo calificar los hechos —e imponer una pena— distinta a la aceptada por las partes. Nos tememos que el legislador confunde aquí dos figuras distintas: la conformidad (que es una especie de «allanamiento») y el reconocimiento o...

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