5. Sentido y alcance de la seguridad jurídica: la certeza de la juridicidad, la predecibilidad de su apreciación y la confianza en su plasmación

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas43-73

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a) La seguridad jurídica y la virtualidad potencial de sus proyecciones operativas

La seguridad jurídica constituye un valor esencial55o exigencia fundamental del derecho que se expresa como principio fundamental o básico56

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del ordenamiento -acogido, como tal, en el art. 9.3 de la Constitución57- cuya trascendencia se cifra en informar el ordenamiento jurídico y presidir la conducta de los poderes públicos58y que se articula sobre y se manifiesta en un conjunto de varios principios, como son, entre otros59, los de legalidad60, jerarquía normativa, publicidad e irretroactividad de las

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normas61y responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, con los cuales se conjuga y de los cuales a la vez se compone, aunque -según dice el Tribunal Constitucional- sin agotarse en su simple suma, ya que en otro caso "no hubiera precisado de ser formulada expresamente", de modo que se inserta en dicha suma pero "equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad"62.

Es claro que, con independencia del juicio que merezcan las apreciaciones que sobre la configuración de la seguridad jurídica hace esta doctrina jurisprudencial63, en la misma resplandece el sentido garantis-

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ta64que conceptualmente le caracteriza y que la hace consistir en la afirmación sustantiva65de que el conjunto normativo está establecido de tal suerte que por sí mismo y en su compleja estructura denote seguridad jurídica, entendida como valor, con la finalidad de que el ciudadano pueda alcanzar certeza sobre la juridicidad y confiar en su previsible plasmación, dando así lugar a la completud de la certeza como hecho66. Este doble aspecto que puede advertirse en relación a la idea de seguridad ha supuesto, por ejemplo, que se hable, en relación al perfil de dimensión objetiva del concepto, de "seguridad a través del derecho" y, en relación a su perfil de dimensión subjetiva, de "seguridad en el derecho"67. Este aspecto garantista es cabal-

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mente subrayado por una constante jurisprudencia constitucional que conecta el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución española68. De este modo, puede decirse con razón que "la seguridad jurídica, aunque no conforma un derecho fundamental, sin perjuicio de su imbricación con uno de ellos (singularmente, art. 34.1 Const.) cuando entre en conexión, en todo caso constituye un principio general del ordenamiento y un mandato dirigido a los poderes públicos", de modo que "se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado"69, "como una exigencia objetiva del ordenamiento"70, que está llamada a operar tanto internamente, en relación a la composición del derecho en su evolución normativa -lo mismo de iure conditio que de iure condendo-, como externamente, en cuanto que la misma supone una referencia en orden a la organización de la vida social71.

La seguridad jurídica objetiva, en cuanto que, como natural reflejo, denota la certeza subjetiva72sobre la posición propia de cada uno en la vida

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social en lo que afecta a nuestra condición y a nuestra capacidad73, sobre nuestras posibilidades concretas, para todos iguales, de establecer vínculos y relaciones con los demás y sobre nuestra aptitud para la adquisición de derechos y para la asunción de obligaciones, es una exigencia moral que se constituye, como permanente "besoin de certitude et sécurité"74, en uno de los rasgos más característicos de la eticidad que es propia del derecho. Puede pensarse, por eso, frente a la específica consideración de la certeza

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generada por la seguridad como mito, que responde a una aspiración puramente ilusoria -según sostuvo inicialmente el gran jurista positivista Hans Kelsen75- o a una mera apremiante exigencia psicológica -según propuso el antiformalista y realista norteamericano Jerome Frank76-, que la misma ha de considerarse, según se ha pensado tradicionalmente y también en épocas recientes, como "elemento intrínseco del derecho" y exigencia de la coexistencia humana77, como un aspecto esencial del derecho78, como carácter imprescindible del mismo, "constitutivo de su propia definición" e "inseparable

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de la función específica que el derecho desenvuelve en la sociedad"79, como "objetivo básico de cualquier ordenamiento con pretensión de eficacia y estabilidad" y como "noción medular de la teoría general de derecho", en cuanto que entraña una "exigencia objetiva del ordenamiento"80o también "uno de los valores primordiales del derecho, con especial carácter en el Estado de derecho"81, en el cual la existencia de un derecho seguro y consecuentemen-

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te "la confianza del ciudadano en la seguridad jurídica constituye elemento fundamental e indispensable"82. En este sentido, ha podido justamente decirse, de una parte, y en cuanto a la normativa en si misma considerada, que este carácter de ser inmanente al derecho la seguridad viene a significar -en palabras del filósofo del derecho aragonés Luís Legaz Lacambra- que "todo derecho realiza, sin más, un valor o una función de seguridad, porque y en tanto que cristaliza en un sistema de legalidad"83, como que, de otra -en palabras del filósofo del derecho turinés Norberto Bobbio- que la técnica jurídica de ningún modo puede, en su actividad interpretativa orientada a la aplicación de las normas, "eludir el presupuesto fundamental sobre el que se

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sostiene todo el ordenamiento de las leyes", es decir, "el principio de la certidumbre" de las leyes o seguridad jurídica84.

Tanto es así que sin seguridad jurídica, como se ha dicho eficazmente, "no podría haber derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase"85 y por eso también se ha afirmado, brillantemente, que "la exigencia de certeza del derecho tiene, en efecto, su fundamento en una instancia más general de paz, de justicia, y de igualdad que se enfrenta cotidianamente con el variado desenvolverse de los supuestos concretos y del sustrato axiológico que a ellos subyace"86. En este contexto, incluso quienes niegan que la seguridad jurídica constituye en rigor un valor del derecho, en su sentido estricto de principio directivo legitimante de instituciones y normas, reconocen en ella una "lógica y real condición a priori para que exista derecho en sentido propio"87.

Es claro, sin embargo, como suele poner de relieve la mejor doctrina88y resalta frecuentemente la jurisprudencia constitucional, que la se-

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guridad jurídica, considerada en sus dos indicadas significaciones objetiva y subjetiva -o, en la conceptuación de algunos, estructural o estática y dinámica o funcional89-, "no puede erigirse en valor absoluto", no sólo porque casi todos los valores en que se apoya o que acoge el derecho son relativos sino, además, porque ello "daría lugar a la congelación o petri-ficación del ordenamiento jurídico existente, consecuencia contraria a la concepción que fluye del propio art. 9.3 de la Constitución Española"90.

De aquí que el Tribunal Constitucional se manifieste de manera rotunda, en alguna ocasión, afirmando que "insistimos una vez más en que la seguridad jurídica no es un valor absoluto, pues ello daría lugar a la petrificación del ordenamiento jurídico"91, al par que igualmente recuerda que, al no estar comprendido tal principio entre aquellos a que se refiere

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el art. 53.2 de la Constitución, no puede ser alegado en amparo ante el propio Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que haya de informar el ordenamiento jurídico y presidir la conducta de los poderes públicos92.

De aquí que se tienda a considerar pragmáticamente a la seguridad jurídica no en la perspectiva dualista de seguridad-inseguridad, que pecaría de aproximativa, sino en la más realista de apreciarla en su concreta y posible graduabilidad93.

b) Seguridad jurídica, certeza de la juridicidad y predecibilidad

Si de la seguridad jurídica, entendida objetivamente -en cuanto a la existencia de un derecho seguro- como valor o como principio, se deriva la certeza de la juridicidad94, esta última, en el plano de los hechos que le es propio, induce, en el sujeto que la disfruta, la posibilidad de predecir, de una parte, con una razonable y reflexiva aproximación95, la valora-

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ción por el ordenamiento de la propia conducta y de la conducta de los demás y, en concreto, la que hayan de llevar a cabo los órganos públicos administrativos y judiciales que tienen encomendada, mediante decisiones que determinen la especificación de las reglas generales a los casos particulares, la aplicación de las normas, de manera que a todos sea posible, en cuanto miembros de la sociedad, hacer cálculos sobre la trascendencia de la juridicidad actual y eventual96y planear por adelantado sus actividades y, de otra, confiar en la estabilidad o consolidación de las relaciones instauradas y de los derechos conseguidos97a través de tales actividades98. En este sentido, la certeza de la juridicidad se traduce en

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definitiva, como se ha dicho autorizadamente, en la "previsibilidad de las consecuencias jurídicas de actos o de hechos" en cuanto "posibilidad difusa de prever las consecuencias jurídicas de actos o de hechos99" o, más circunstanciadamente, en la "posibilidad, por parte del ciudadano, de conocer la valoración que el derecho da a sus acciones y de prever las reacciones de los órganos jurídicos en relación a su conducta"100, de manera

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que, como acertadamente señala el destacado filósofo del derecho Luis Recasens Siches, si se carece de "saber a qué atenerse...

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