Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo y 5 de junio de 1996. BBOO de 8 de marzo, 19, 27 y 28 de junio de 1996.

AutorJesús González García
Páginas1121-1176
Comentario

Como es sabido, la Dirección General de los Registros ha dictado diversas resoluciones acerca de la aplicación de la disposición transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas; todas ellas en el sentido de negar la inscripción de las escrituras de aumento de capital o de transformación en sociedad limitada, presentadas en el Registro Mercantil con posterioridad a la fecha límite de 31 de diciembre de 1995, considerando a tales sociedades como disueltas de pleno derecho

Tanto la Resolución de 5 de marzo de 1996, primera de todas ellas, como las posteriores, de fechas 29 y 31 de mayo y 5 de junio del corriente año de 1996, sin perjuicio de confirmar la nota denegatoria del Registrador, apuntan alguna posibilidad de reactivar estas sociedades disueltas; muy tímidamente la primera de las citadas, y con mayor amplitud las posteriores.

Es de resaltar que todas estas resoluciones vienen a ser literalmente idénticas en sus fundamentos de Derecho. La de 5 de marzo contiene un fundamento 4.°, relativo a la caducidad de los asientos de presentación, que no se reproduce en las postenores; en las tres últimas los fundamentos son idénticos.

En algunas de dichas decisiones (5 de marzo y 5 de junio) se trata de inscribir aumentos de capital; en otras (29 y 31 de mayo), las escrituras versan acerca de la transformación en sociedad limitada. Generalmente las escrituras se presentaron alguna vez en el Registro antes del 31 de diciembre de 1995, pero fueron calificadas como defectuosas, caducando los asientos de presentación. En todos los supuestos hay un denominador común: cuando ya se presenta un título válido e inscribible ha vencido ese plazo fatal, de modo que las resoluciones se limitan a la aplicación de la disposición transitoria 6.a de la Ley denegando la inscripción, sin entrar en las peculiaridades propias de cada caso.

I. SITUACIÓN JURÍDICA DE ESTAS SOCIEDADES

  1. Naturaleza jurídica de las sociedades afectadas

    Son sociedades anónimas, disueltas de pleno derecho y en estado de liquidación.

    El hecho de existir escrituras -no inscritas en el Registro Mercantil- relativas a la transformación en otro tipo social o al aumento del capital no altera esa naturaleza jurídica. Excusamos la discusión teórico-doctrinal en torno al carácter constitutivo o no de la inscripción; de todas las resoluciones dictadas hasta la fecha se desprende claramente que las escrituras no inscritas no surten efectos y, por tanto, las sociedades que están inscritas bajo la forma de anónimas continúan teniendo dicha forma y por aquella Ley se rigen, por más que se haya otorgado -pero no inscrito- la escritura de transformación en sociedad limitada.

    Page 1155Tales sociedades han quedado disueltas y están en liquidación por no haber alcanzado a tiempo el capital mínimo legal. Aunque se hayan efectuado los desembolsos del capital y otorgado las escrituras de aumento, la falta de inscripción en momento oportuno determina la ineficacia de la operación y la consiguiente obligación de restituir las aportaciones a los socios -incluso con intereses- por parte de la sociedad (vid. el art. 162 de la Ley de Sociedades Anónimas)

    2. Carácter de las sanciones impuestas

    Para decirlo en pocas palabras se trata de sociedades afectadas por una sanción que consiste en la disolución de pleno derecho. La causa de esa sanción es un hecho irrevocable: ha llegado el 1 de enero de 1996 sin haber alcanzado el capital mínimo legal que se exige para las sociedades inscritas en el Registro Mercantil bajo la forma de anónima.

    Otra sanción colateral consiste en que la responsabilidad por las deudas sociales, que la disposición transitoria 3.a impuso ya a los administradores, desde la fecha de 30 de junio de 1992, no sólo se mantiene, sino que se amplía a otros gestores sociales (gerentes, directores, liquidadores) por las deudas «contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad». Interesa destacar que esta sanción impuesta a los gestores tiene carácter autónomo y es consecuencia del incumplimiento de su obligación de instar oportunamente la disolución y ordenada liquidación de la sociedad, que también se contempla en el artículo 262 5, y es trasunto, a su vez, de la regla general contenida en el artículo 133 y concordantes de la Ley.

    Respecto a la naturaleza de las sanciones impuestas, consideramos que tienen carácter irrevocable: en cuanto a la disolución de pleno derecho, basta la simple lectura de la disposición transitoria 6.a para deducir que la disolución se basa en una causa que no se puede eliminar porque consiste en un hecho fatal: el transcurso de un plazo, cuyo vencimiento determina con carácter automático «...quedarán disueltas de pleno derecho...y ese efecto disolutorio.

    La reactivación presupone el previo cese de la causa que motivó la disolución; si dicha causa consiste en el transcurso de un plazo, estamos ante un imposible jurídico. Cabría, naturalmente, dotar de efectos retroactivos a los intentos de cumplir la obligación mediante las escrituras no inscritas, pero las cuatro resoluciones dictadas hasta la fecha lo han descartado.

    En cuanto a la responsabilidad de los administradores y demás gestores sociales, reiteramos que es trasunto de diversas normas generales recogidas en otros lugares de la Ley y consideramos que se mantiene en todo caso por tratarse de una norma dictada para proteger a los terceros del peligro que supone la infracapitalización de la sociedad, porque cuando contratan con una entidad que ostenta en el tráfico la forma de anónima suponen la posesión de un determinado capital mínimo, y la institución registral existe -ante todo- para proteger esta legítima expectativa y no para dar cobijo a quienes operan sin tener bienes para responder de sus deudas.

    Cabe plantearse el cese de esta responsabilidad especial a partir de la inscripción del capital mínimo legal o del cambio de forma o tipo, pero no creemos susceptible de discusión su irretroactividad. No es exactamente una cuestión de índole registral, pero no está de más advertirlo: la inscripción de esta hipotética reactivación no purga responsabilidades anteriores.

    Page 1156II. LA CONTINUIDAD DE LA SOCIEDAD

  2. El problema de la reactivación

  3. Alcance de la doctrina formulada por la Dirección General -Todas las resoluciones dictadas hasta ahora contienen un párrafo final insinuando la posibilidad de que las sociedades disueltas de pleno derecho, por aplicación de la disposición transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, puedan ser reactivadas. Las tres últimas coinciden literalmente, diciendo: «... todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios...»

    Lo primero que debemos manifestar es que este párrafo con que se vienen rematando dichas resoluciones no llega siquiera al rango de obiter dicta; hasta ahora ninguna está juzgando un caso de reactivación de sociedades disueltas por aplicación de la disposición transitoria 6.a y, por tanto, no existe propiamente jurisprudencia sobre la materia. No obstante, y ante la amplia difusión que viene alcanzando la tesis de la reactivación, no podemos por menos de aventurar nuestra opinión, discrepando, respetuosa pero firmemente, de que ésta sea la solución adecuada para las sociedades que, por desconocimiento o desidia, no han regularizado a tiempo su situación, tanto por razones de forma como de fondo.

    Discrepamos en cuanto a la forma porque, ante todo, para plantear con el deseable rigor la reactivación de las sociedades disueltas por aplicación de la disposición transitoria 6.a se precisa contemplar los diversos supuestos que efectivamente traten de esa cuestión. Cuando se sustancien recursos acerca de un título presentado a inscripción que contenga acuerdos en tal sentido, será el momento de decidir acerca de las numerosas dudas que suscita esa posibilidad, que -no lo olvidemos- carece de toda regulación legal en sede sociedad anónima.

    Aunque sea, por tanto, completamente prematuro pronunciarse, creemos poder anticipar que la solución de reactivar las sociedades no podrá aplicarse indiscriminadamente a todas las afectadas por dicha norma, debiendo estudiarse individualmente cada supuesto, determinando en qué circunstancias y bajo qué condiciones se puede reactivar aquella sociedad en particular: si hay acuerdo unánime de todos los socios, y, sobre todo, la forma de proceder si existen acreedores. Problemas son todos ellos que exigen un tratamiento diferenciado en cada caso.

    Desde el punto de vista jurídico-formal, las resoluciones de la Dirección General en materia de recursos gubernativos no pueden legislar, resuelven el caso concreto y a dicho supuesto se ciñe la doctrina que contienen. Son muy numerosas las veces que el Centro Directivo llama al orden a quienes intervienen en los recursos, recordándoles que éstos se limitan a las cuestiones directamente relacionadas con el contenido de la nota de calificación (arts. 59.1 y 68 del Reglamento del Registro Mercantil). Esto no es un capricho del legislador reglamentario ni un exceso de formalismo, sino una manifestación Page 1157 del llamado «principio de contradicción», considerado como esencial en cualquier Derecho ordenador de los procedimientos, sean jurisdiccionales, contenciosos o de otro tipo.

    Esto no quiere decir, naturalmente, que la Dirección General de los Registros carezca de potestad legislativa, que la tiene, pudiendo hacer uso de ella dictando circulares, instrucciones, etc., que quizá sean un medio más idóneo de afrontar...

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