Artículo 46: Patrimonio histórico, artístico y cultural

AutorAntonio-Enrique Pérez Luño
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla
Páginas277-304

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1. Presupuestos generales del precepto

Cuando la Constitución italiana de 1947 se hallaba en fase de proyecto se dijo, certeramente, respecto a su contenido, que en modo alguno suponía «el epílogo de una revolución cumplida, sino el preludio, la introducción y el anuncio de una revolución, en el sentido jurídico y legal, a realizar» 1. Algo parecido podría afirmarse de numerosos artículos de la parte dogmática de nuestra Constitución de 1978 que, al fijar el estatuto de los derechos y principios fundamentales, ha querido anticipar una respuesta a los cahiers de doléances de la sociedad española, deseosa de establecer un régimen de libertades tras el largo período de autoritarismo. Page 280

Dentro de las necesidades insatisfechas de nuestra convivencia se inserta el deseo comunitario de una participación activa o, si se prefiere, de una apropiación del legado histórico y del acervo cultural y artístico nacional. De ahí que desde su mismo Preámbulo la Constitución proclame la voluntad de la Nación de: «Proteger a todos los españoles y pueblos de España en... sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones», así como de: «Promover el progreso de la cultura...». Este esfuerzo por maximizar el bienestar social constituye uno de los valores-guía fundamentales (Grundwerte) que nuestro texto constitucional propone como techo a alcanzar para un proyecto ideal de convivencia. Sin embargo, tal proyecto no debe ser interpretado como un mero buen deseo, sino que hay que asumirlo en función de sus posibilidades concretas de incidir en las condiciones de existencia próximas y futuras de nuestra sociedad. Ello implica, como es obvio, contar con las estructuras socioeconómicas que, en el momento histórico presente, gravitan sobre la realización de nuestro horizonte institucional. Lo contrario llevaría a caer en la consagración, consciente o inconsciente, del statu quo o en la divagación utópica. Pero, en todo caso, se hace necesario también un esfuerzo hermenéutico tendente a elucidar el sentido de aquellos preceptos que permiten concretar y precisar el alcance de los grandes postulados orientadores de nuestra Constitución.

El artículo 46 es, sin duda, una de las normas de las que se sirve el texto constitucional para perfilar, en un proceso de paulatina especificación, el ámbi-to de esas metas de bienestar socio-cultural que se propone alcanzar.

Se ha objetado el emplazamiento, e incluso la misma razón de ser, de una norma constitucional dirigida a garantizar la conservación del Patrimonio Histórico-Artístico de los pueblos de España. Se indica al respecto que su situación en el texto constitucional es fruto de una deficiente sistemática, puesto que parece que debió consagrarse a continuación del artículo 44 en el que se reconoce el derecho a la cultura, del que se considera una modalidad 2. Se señala también que su contenido es redundante con el de otros preceptos en los que se trata de cuestiones análogas (así, por ejemplo, con lo dispuesto en los arts. 3.3, 27, 44, 45, etc.) 3.

Respecto a la primera objeción puede argumentarse que, si bien resulta indiscutible la conexión entre la tutela del acceso a la cultura y la protección del patrimonio histórico, artístico y cultural, no lo es menos que tal patrimonio configura uno de los sectores del medio ambiente, dotado de una singularidad propia, por lo que es correcto situarlo tras el reconocimiento constitucional de aquél 4. Por lo que se refiere al pretendido carácter redundante del artículo 46 debe precisarse que, como se tendrá ocasión de comprobar al analizar sus concordancias, su alcance, aunque íntimamente relacionado con el de otros preceptos, posee una significación en unos casos más amplia y en otros más específica que la de aquellos artículos cuyo contenido pudiera hacer pensar que reitera, lo que justifica su tratamiento singular 5. Page 281

1.1. Derecho constitucional comparado

La necesidad de proteger el Patrimonio Histórico-Artístico ha hallado expresión normativa en diversos textos constitucionales de nuestros días. En las sociedades más evolucionadas de nuestro tiempo existe la convicción de que el hombre, como ser social e histórico, no puede realizarse plenamente sino en el marco de un entorno que lo religue con el legado más valioso de su pasado cultural; al tiempo que el desarrollo de la personalidad exige también la creación de cauces que promuevan la participación colectiva en las distintas formas de expresión artística. Se trata, en suma, de que el hombre pueda desenvolver sus vivencias en un medio que le permita identificar sus señas de identidad, que quedarían desdibujadas caso de que se hiciera tabla rasa con los testimonios históricos y artísticos que conforman los aspectos más destacados de sus propias raíces comunitarias.

En las democracias occidentales la necesidad de proteger el Patrimonio Histórico-Artístico ha venido impuesta por la lógica económica de la explotación capitalista. Las leyes del mercado no han perdonado de sus afanes especulativos ni a los monumentos, ni a los distintos objetos de interés artístico, que se han visto sometidos, como mercancías, a las reglas del tráfico económico. Es más, en los últimos años se asiste a una insospechada demanda de determinados objetos de arte que, lejos de hallar sus motivos en la satisfacción de aspiraciones estéticas, responde a eficaces campañas de comercialización (en las que se utilizan entre otros reclamos, que nada tienen que ver con los valores estético-culturales, los criterios de la seguridad de la inversión, de su rentabilidad e, incluso, de sus posibilidades con vistas a la defraudación fiscal...). Sin que, desde otro ángulo, se puedan soslayar los continuos atentados contra obras de arte, especialmente de carácter monumental, perpetrados por el afán de la especulación del suelo, etc.

En los países socialistas la protección del patrimonio histórico-cultural ha obedecido a distintas motivaciones. Se ha tratado, sobre todo, de reconocer unas parcelas para la libertad de la expresión y del goce estético, aspiraciones progresivamente sentidas en el marco de unas sociedades dominadas por el aparato burocrático 6. Es significativo que los teóricos marxistas, aun insistiendo en el condicionamiento económico de todos los fenómenos culturales, acepten que las necesidades de tipo artístico y cultural poseen un estatuto de relativa independen-Page 282cia («a relatively independent standing») 7.

En las democracias occidentales el tema ha sido objeto de una progresiva atención constitucional 8. En Francia la protección del Patrimonio Histórico-Artístico no se halla expresamente regulada en los textos constitucionales de 1946 y 1958, siendo durante mucho tiempo confiada su tutela a una ley de 1887, que establecía ciertas limitaciones para caso de enajenación o destrucción de inmuebles de interés histórico o artístico. Esta ley fue modificada por otra de 1966 en la que se ampliaba la protección a los bienes artísticos muebles, al tiempo que establecía medidas administrativas y jurisdiccionales de tutela 9.

La Grundgesetz de Bonn de 1949 tan sólo alude al tema al consagrar como objeto de la legislación concurrente de la Federación y los Länder «la defensa del patrimonio cultural alemán contra la emigración al extranjero» (art. 74.5). Sin embargo, la interpretación sistemática de esta norma en relación con el artículo 5.3 que proclama la libertad del arte, y con el artículo 75.3 que atribuye a la Federación la legislación básica para la protección de la estética del paisaje, ha impulsado una progresiva acción de los poderes públicos, la jurisprudencia y la doctrina tendente a una defensa global del patrimonio artístico, mucho más amplia que la mera garantía frente a su eventual emigración 10.

En Italia la Constitución de 1947 señala en su artículo 9 que: «La República promueve el desarrollo de la cultura y de la investigación científica y técnica. Tutelará el paisaje y el patrimonio histórico y artístico de la Nación». Esta norma refunde en un solo artículo lo que en nuestra Constitución es objeto de los artículos 44, 45 y 46. Tal planteamiento ha conducido a un sector de la doctrina a identificar la defensa del Patrimonio Histórico-Artístico con la promoción general de la cultura 11; mientras que desde otras premisas se tiende a englobar su tutela en la política del medio ambiente de la que se considera un aspecto singular 12. Sin que falten esfuerzos teóricos tendentes a individualizar un tratamiento específico para la tutela de los bienes de carácter histórico o artístico 13. Debe hacerse hincapié en que el artículo 9 que, en un primer momento, fue juzgado por algunos exégetas de la Constitución italiana como una declaración de principio carente de vinculatoriedad Page 283 normativa, por la indeterminación de su formulación y por la que, entonces, se consideraba escasa relevancia jurídica de su objeto 14, ha servido posteriormente de acicate para una importante labor jurisprudencial y doctrinal que ha hallado en este artículo la base para una interpretación renovadora de todo el ordenamiento jurídico. No en vano se considera que la tutela del Patrimonio Histórico-Artístico es un elemento indispensable para hacer efectivo el principio del desarrollo socio-cultural de los ciudadanos, que constituye uno de los fines fundamentales del Estado 15.

En los más recientes textos fundamentales de la Europa Occidental se ha tendido a...

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