Artículo 44 y 45: La ejecución del laudo y particularmente la ejecución provisional según la nueva ley de arbitraje del 2003

AutorJust Franco Arias
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona

ARTÍCULO 44 y 45

LA EJECUCIÓN DEL LAUDO Y PARTICULARMENTE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL, SEGÚN LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE DEL 2003

JUST FRANCO ARIAS

Catedrático de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona

I. INTRODUCCIÓN

La nueva Ley de Arbitraje (Ley 60/2003, de 23 de diciembre) aborda también la ejecución del laudo, como no podía ser de otra forma. En el presente trabajo se pondrán de manifiesto las principales novedades en esta materia1.

II. REMISIÓN GENERAL A LAS NORMAS DE EJECUCIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

1. Las ejecución del laudo se rige, esencialmente, por las mismas normas que las de la sentencia

La Ley de Arbitraje de 1988 dedicaba los arts. 52 a 55 a la ejecución forzosa del laudo. En estos artículos, lo que se regulaba era la fase de «homologación» del laudo a los títulos ejecutivos jurisdiccionales, ya que, una vez el laudo era aceptado para su ejecución en el ámbito jurisdiccional, la ejecución, en si misma, no difería sustancialmente a la de la sentencia.

En los artículos citados, se regulaba el Tribunal al que debía solicitarse la ejecución. La forma, plazos y documentos a aportar, si se deseaba solicitar la ejecución. También se establecía un incidente de oposición a la ejecución. Una vez despachada la ejecución, el laudo equiparado ya a una resolución jurisdiccional, seguía los mismos pasos que la sentencia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se refería a la ejecución del laudo. Así pues, no había contradicciones, entre ambas normativas.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 tiene el ánimo de asimilar en lo posible los distintos títulos ejecutivos. En el Libro III (arts. 517 y ss.) destinado a la ejecución no sólo se refiere a la Sentencia sino que la mayor parte de los restantes títulos ejecutivos también son tratados. La normativa intenta unificar, en lo posible, la ejecución de los distintos títulos ejecutivos, sin perjuicio de recoger sus especialidades. El laudo también es objeto de tratamiento. Se ocupa de la ejecución del laudo, en todos sus aspectos, incluida la forma de solicitar la ejecución en el ámbito jurisdiccional, que ya regulaba la Ley de Arbitraje de 1988.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece, respecto a los distintos títulos ejecutivos a que se refiere, y que incluyen el laudo, el tribunal competente para solicitar la ejecución, la forma y plazo de solicitarla, los documentos a aportar y la oposición a la ejecución, entre otras materias.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no derogó explícitamente lo artículos 52 a 55 de la Ley de Arbitraje, pese a sus coincidencias. Esta circunstancia provocó un cierto desconcierto interpretativo2.

La nueva Ley de Arbitraje subsana esta deficiencia. Suprime los artículos que regulaban materias coincidentes, con las ya establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el art. 44 declara la regla general en materia de ejecución del laudo, que es:

La ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil...

.

En consecuencia, las normas aplicables para la ejecución de un laudo son, según el proyecto de Ley de Arbitraje, esencialmente las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil3, con la única salvedad de la ejecución provisional del laudo, que tienen un régimen propio, regulado en el art. 45 LA 2003. Así se confirma también en la exposición de motivos, epígrafe IX:

El Título VIII se dedica a la ejecución forzosa del laudo. En realidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas las normas, tanto generales como específicas, sobre esta materia. La presente Ley se ocupa únicamente de la posibilidad de ejecución forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite la acción de nulidad. La Ley opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo aunque sea objeto de impugnación.

Al art. 45 LA 2003, que regula las especialidades de la ejecución provisional del laudo cuando esté pendiente la acción anulación, se hará referencia en el próximo epígrafe II.

En relación a la aplicación al laudo de las normas generales de ejecución, también previstas para la sentencia, muchas podrían ser las cuestiones a analizar. La brevedad de este trabajo no lo aconseja.

Pero sí parece oportuno destacar al menos tres aspectos, que se desarrollaran brevemente en los tres siguientes apartados de este mismo epígrafe: el Tribunal encargado de la ejecución, cuando se trate de materias propias de los Juzgados de lo Mercantil, los documentos a aportar, que han sufrido alguna modificación, y remarcar la conveniencia de no extender el control del despacho de la ejecución, ni los motivos de oposición, más allá de los previsto legalmente.

2. Supuestos en que será competente el Juzgado de lo Mercantil para ejecutar el laudo

Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado (art. 8,4 LA 2003 y 545,2 LEC). Este era también el criterio establecido por el art. 53 LA 1988.

Pero la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre, ha reformado el párrafo g), del apartado 2, del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción que le había dado la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, que introdujo la referencia a los Juzgados de lo Mercantil. Este artículo ha quedado ahora redactado de la siguiente forma:

«g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.»

El art. 8 de la Ley de Arbitraje de 2003 regula los supuestos de intervención de los Tribunales jurisdiccionales en el marco del proceso de arbitraje. Uno de esos casos es precisamente la ejecución (art. 8, 4 LA 2003). El apartado 2 del art. 86 ter de la LOPJ regula buena parte de los litigios civiles que se encomiendan a los Juzgados de lo Mercantil. Por tanto, en virtud de la disposición citada (art. 86 ter, 2, g, LOPJ), cuando el arbitraje verse sobre este tipo de litigios, el laudo se ejecutará por el Juzgado de lo Mercantil que tenga jurisdicción donde se haya dictado el laudo4.

3. Novedades respecto de los documentos a aportar al solicitar la ejecución del laudo

Los documentos a aportar son esencialmente los mismos. Pero se permite una mayor flexibilidad en su forma, que también repercute a la hora de aportarlos a la ejecución.

Con la demanda ejecutiva, hay que seguir aportando el laudo a ejecutar (art. 550,1,1, LEC, según la redacción que le ha dado la DF, 1ª del LA 2003). Pero, ya no es obligatorio que el laudo esté protocolizado notarialmente, como exigía el art. 33,2 LA 1988 (art. 37,8 LA 2003), ni se exige tampoco, para despachar la ejecución, que se acompañe «copia autorizada del laudo», como establecía el art. 54,1 LA 19885.

En este sentido, en la exposición de motivos, VII, 8, también se establece:

«Se suprime el carácter preceptivo de la protocolización notarial del laudo.

Esta exigencia es desconocida en prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudo es, por tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su protocolización , aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del laudo, supuesto que puede presumirse excepcional.»

Por tanto, puede solicitarse la ejecución aportando simplemente la copia del laudo que hayan entregado los árbitros al realizar la notificación.

La forma de notificar el laudo y la copia que se entregará, en dicho momento, viene regulado por el art. 37,7 del nuevo texto normativo:

Los árbitros notificaran el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 (todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros), dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2 (como regla general, seis meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda).

Normalmente, será una copia recogida en papel y firmada por el arbitro. Sin embargo, la nueva normativa contempla la posibilidad también de que el laudo no se recoja en papel, sino en otro soporte. En este sentido, el art. 37,3 LA 2003 dispone:

Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

Reafirmando lo expuesto, en la exposición de motivos, VII, 5, se establece:

«Respecto de la forma del laudo, debe destacarse que —análogamente a lo dispuesto para el convenio arbitral— la Ley permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta . Tanto en la regulación de los requisitos de forma del convenio arbitral como en la de los del laudo, la Ley considera necesario admitir la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos señalados. Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en que se utilicen tan sólo soportes informáticos,...

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