El artículo 37 de la ley Hipotecaria en relación con la acción pauliana

AutorAlberto Campos Porrata
CargoNotario
Páginas434-439

Page 434

Casi todos los lectores de esta Revista conocerán ya la obra que con el título Efectos de la inscripción, según el actual régimen hipotecario español, ha publicado el culto Registrador de Astudillo, D. Manuel Villares Picó.

Aunque no fuera tan grande la penuria de nuestra producción doctrinal en materia hipotecaria, no sería despreciable aportación la de esta obra, que en lenguaje sencillo (a veces pintoresco) expone materia tan interesante como la de los efectos sustantivos de la inscripción, tan necesitada de dilucidaciones que, desengañando «a los que pretenden con la inscripción de un título simulado burlar los derechos de otros», enseñen «que la inscripción es garantía de los adquirentes de buena fe». Faltan obras que, facilitando la comprensión de la ley, estimulen a nuestros juristas a enfrentarse con sus problemas, cuyo cultivo, por ahora, parece circunscrito exclusivamente a nuestros Registros y Notarías. Por el contrario, la bibliografía inmobiliaria, desenvuelta en comentarios o en literatura de oposiciones, dificulta el conocimiento en conjunto del sistema y contribuye a difundir errores como los que se cometen en relación con el concepto de tercero, «palabra -como dice D. Jerónimo González- que en las discusiones hipotecarias sirve de fórmula mágica con que se hacen surgir o se destruyen las defensas extraordinarias del sistema».

Pero si en la obra que tratamos abundan los aciertos, no es extraño que como lógica compensación no haya sido tan feliz suPage 435 autor en algunos parajes. Así sucede con la cuestión que sirve de tema a estas líneas, en las que exponemos nuestra modesla -opinión, que difiere de la del Sr. Villares.

Comentando éste el párrafo tercero del artículo 37 de la ley, deduce que el tercero (emplearemos, para abreviar, este manido concepto), a que se refiere dicho párrafo, no es sólo el adquirente en la segunda enajenación, sino también el que de buena fe u onerosamente adquiere directamente del deudor.

Creemos nosotros, por el contrario, que, aunque este primer adquirente pueda resultar indemne, en esas condiciones, de las reclamaciones del acreedor, ello será únicamente por el derecho civil, ya que de la legislación hipotecaria no recibe ningún beneficio especial, y cómo, en cambio, el segundo o posterior adquirente, sv resulta favorecido por aquélla, a él solamente debe atribuírsele el carácter de tercero, en el sentido vulgar de inmunizado por el Registro que a dicha expresión se atribuye.

Para fundamentar nuestra opinión recapitularemos sobre el mecanismo del sistema, y especialmente sobre la aplicación de los principios hipotecarios a la transferencia que se hace...

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