Artículo 37.3: Problemas de forma en el laudo arbitral

AutorElías Campo Villegas
CargoSecretario judicial, Juez y Notario De la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Cataluña Vicepresidente del tribun

ARTÍCULO 37.3

PROBLEMAS DE FORMA EN EL LAUDO ARBITRAL

ELÍAS CAMPO VILLEGAS

Secretario judicial, Juez y Notario De la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Cataluña Vicepresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona

Abogado

I. ANTECEDENTES HISTORICOS

La forma pública para el laudo cuenta con una seria tradición histórica en el Derecho español, a diferencia de otros sistemas que nos muestra el Derecho comparado en el que encontramos formas privadas e incluso la forma oral que, al parecer, se permite en el supuesto del arbitraje de la common law en Inglaterra.

En las Partidas, no sólo se impone la intervención del Escribano en las sentencias arbitrales, sino que se justifica ésta «porque no pueda y nacer después ninguna dubta» (III, 4, 23), argumento que aún hoy conserva su autoridad sociológica, como en su momento resaltaremos.

Ahora bien, la trayectoria de la forma pública osciló entre la forma judicial y la notarial. En las leyes procesales del siglo XIX se exigió la intervención del Secretario Judicial para el juicio de árbitros puesto que la sentencia arbitral debía dictarse en la forma y con las solemnidades prevenidas para los juicios ordinarios ya que todas las actuaciones se verificaban ante el Escribano del Juzgado de Primera Instancia; y para las amigables componedoras, ante Notario (arts. 288 y 298 de la Ley de 1.830; arts. 802 y 831 de la Ley de 1.885; y arts. 816 y 835 de la Ley de 1.881).

En el siglo XX las dos Leyes de arbitraje de 1.953 y 1.988 eliminan la intervención del Secretario judicial quedando únicamente la fe pública notarial, si bien deben destacarse ciertas tendencias de signo contrario que ya se dieron en el proceso de elaboración de la última de ellas:

— Una, que pretendía sustituir el requisito formal de protocolización notarial por la exigencia de lo que con oscuridad terminológica, sino conceptual, se denominaba protocolización judicial1.

— En sentido totalmente aformal, y por supuesto contrario a toda intervención notarial, se produjo cierta opinión amparada en que aquélla encarecía y alargaba el procedimiento2.

— Otra posición ecléctica, fue la de quienes entendieron que debían ser los árbitros los que decidieran sobre la procedencia o no de la protocolización notarial del laudo, en cuya decisión habrían de influir las exigencias de la eficacia del mismo, «v.g., por exigirlo la normativa registral al efecto»3.

II. LA FORMULACION EN LA LEY DE 1.988

La forma en el laudo se reguló en los artículos 32 y 33 de la Ley de 1.988 mediante dos normas que ocasionaron ciertos interrogantes. En el inicio del primero se disponía que «El laudo deberá dictarse por escrito», y en las postrimerías del segundo que «El laudo se protocolizará notarialmente». Con esta fórmula aparecía un distanciamiento entre la actuación arbitral de dictar el laudo y la intervención notarial, dejando así la duda sobre el valor que pudiera tener la intervención notarial y correlativamente la situación jurídica del laudo dictado ínterin se protocolizaba. Si el laudo surgía plena y válidamente a la vida del Derecho mediante el documento suscrito sólo por los árbitros, entonces la forma notarial tan sólo hacía referencia a temas de eficacia. Pero la doctrina e incluso jurisprudencia se inclinó decididamente por entender que la intervención notarial constituía una exigencia sustancial.

III. LA FORMULACION EN LA NUEVA LEY

La nueva Ley de arbitraje ha cambiado la tradición histórica que consideró necesaria y solemne la forma notarial en la protocolización del laudo.

En el artículo 37.3 se reduce la exigencia de la forma a su constatación por escrito y firma por los árbitros, bastando la mayoría de los mismos, o sólo su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. En cuanto a la intervención notarial deviene potestativa: «El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de su notificación, que el laudo sea protocolizado» (art. 37.8). Al emplearse el término indefinido de «podrá» ser protocolizado hay que entender legitimados para tomar tal decisión al mismo árbitro, a la institución arbitral que lo nombró, y, por supuesto, a las partes a quienes inexplicablemente se les reduce la posibilidad a que lo soliciten antes de su notificación. Norma esta última que, por su carácter limitativo, deberá ser interpretada restrictivamente, y de esta manera permitir que el árbitro o la institución arbitral podrán decidir la protocolización aún después de notificado el laudo.

Tras la nueva Ley, y a pesar de las innovaciones introducidas, el intérprete debe abordar ciertos problemas que ya se planteaban con la Ley de 1.988; así:

— Valor de la forma notarial.

— Naturaleza y requisitos de la protocolización notarial.

— Protagonismo de los árbitros en la protocolización del laudo.

— Función asesora del Notario en la protocolización del laudo.

— Posición del Notario ante el laudo dictado fuera de plazo.

— La no protocolización exigida.

— La notificación del laudo.

IV. EL VALOR DE LA FORMA NOTARIAL

Bajo la Ley de 1.988 se discutió si la protocolización notarial constituía requisito sustancial para la validez del laudo o sólo para su eficacia o ejecutoriedad4.

Frente a quienes sostuvieron lo segundo, nosotros consideramos la protocolización notarial como un requisito esencial que debía cumplirse dentro del plazo concedido a los árbitros para laudar5. Criterio avalado, no ya sólo por la tradición histórica de las Leyes de enjuiciamiento civil y la de 1.953, o el tenor imperativo del párrafo 2 del artículo 33, sino muy particularmente por el sentido cautelar y de seguridad jurídica que la intervención notarial garantiza a los intereses en juego, confiriendo al laudo una doble certeza: la de su fecha y la de su contenido. Desde que el Notario recibe el laudo se tiene asegurada la fecha en que existe, y que su texto no podrá ser alterado.

El laudo arbitral es el equivalente de la sentencia y, una vez firme, constituye un título ejecutivo. De ahí la doble certeza que deba exigirse: la certeza de su fecha y la certeza de su autoría. Si podemos dudar de cuando y por quién se ha dictado el laudo, el Juez no podrá ejecutar ni el Registrador inscribir. Certezas que proporciona la intervención notarial.

Con la nueva Ley aquellas certezas de la fecha y de la autoría del laudo no se tendrán cuando el laudo no se protocolice. El documento que reciban las partes litigantes al serles notificado el laudo no será un documento público, ni será un documento auténtico. Desde luego, los Registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán, tanto por no ser documentos públicos como por carecer de autenticidad. Y si se pretende la ejecución de «un laudo no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste «permitirá al ejecutado oponerse a la ejecución alegando aquel defecto, según reza del artículo 559.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado en la Disposición Adicional Segunda de la Ley. Para obviar estas dificultades deberá protocolizarse notarialmente el laudo, pero si ya ha sido notificado, la parte que le interese se verá coartada por la misma ley que sólo le permite esa petición antes de que le sea notificado el laudo. El incomprensible precepto coloca a la parte en el trance de mendigar del árbitro que protocolice el laudo para poder inscribir o para poder ejecutar.

Además, la falta de protocolización priva al árbitro del posible asesoramiento notarial de que más tarde hablaremos y sobre todo de la segura e indefinida conservación del original en los archivos de protocolos de la organización notarial.

Todo ello conduce a que en la redacción de los convenios y cláusulas estatutarias de sumisión arbitral se disponga la protocolización notarial del laudo cuando se prevea que el laudo vaya a ser ejecutado o inscrito en Registros públicos, o bien que por su trascendencia convenga su custodia indefinidamente. También conviene la protocolización de los laudos dictados en rebeldía de alguna de las partes cuando se prevea dificultades para su notificación, pues si ésta se retrasa o no puede realizarse siempre constará la autenticidad de su existencia. Y tampoco sobrará la cautela de que las partes puedan instar la protocolización en cualquier momento, incluso después de su notificación. Las instituciones arbitrales, como el Tribunal Arbitral de Barcelona, deberán tener presente este problema en la modificación que de su Reglamento harán tras la nueva Ley.

V. NATURALEZA Y FORMA DE LA PROTOCOLIZACION NOTARIAL

Cuando la Ley de Arbitraje habla de la protocolización notarial del laudo no aclara, ni le corresponde hacerlo...

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