Artículo 33: Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 33.—BONIFICACION DE LA CUOTA EN CEUTA Y MELILLA

1. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

La anterior bonificación no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.

2. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la

Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer bonificaciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.

COMENTARIO

Como regla general, la bonificación sólo es aplicable a los residentes en Ceuta, Melilla y sus dependencias (Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera, Isla Alborán e Islas Chafarinas), pero también se aplica para los no residentes en dichas plazas y sus dependencias, pero en este caso no por todos sus bienes y derechos, sino única y exclusivamente por los que cumplan determinadas condiciones, concretamente, en cuanto se trate de acciones u otros valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas plazas, o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas. Ello confirma, pues, que esta bonificación no está en función de que se tribute por obligación personal o de que se tribute por obligación real, y, asimismo, se aplica con independencia de la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia (F. ESCRIBANO LÓPEZ, El Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, Civitas, Madrid, 1985, pág. 44). Por otro lado, tal como está redactado el precepto no es preciso que las entidades jurídicas domiciliadas en esas ciudades realicen su objeto social exclusivamente en ellas, es perfectamente posible que también lo desarrollen fuera. No aclara la Ley si la bonificación se...

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