Los artículos 30 y 31 del reglamento del impuesto de Derechos reales en relación con la doctrina civil

AutorGermán Deldado Jarillo
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas324-327

Page 324

No es la colación, precisamente, una de las figuras jurídicas de mayor claridad y precisión técnica en nuestro ordenamiento jurídico. Pero no es nuestro objeto su desarrollo y estudio detallado; no. Quédese eso para plumas más autorizadas. Nuestro empeño es más reducido y cocreto, limitándose a poner de manifiesto y sin reservas a la consideración del lector una duda que los artículos 30 y 31 del Reglamento del Impuesto nos han suscitado a la vista del artículo 1.036 del Código civil.

El ser el problema exclusivamente de orden fiscal, la no pretensión de un estudio detallado de la colación, como antes decimos, y la calidad de los lectores para los que se edita esta Revista, me relevan de dar antecedentes del concepto y modalidades de la colación y me autorizan a ir derechamente a mi objeto.

Para centrarlo, no obstante, permítasenos dar esquemáticamente una definición de la colación y de las donaciones colacionables y no colacionables presupuestos necesarios para pasar adelante.

De las definiciones al uso, nos quedamos con la que se da en la "Enciclopedia Española de Derecho Administrativo", tomo IX, página 531, que dice ser "el acto en virtud del cual los descendientes que concurren a partir la herencia de un ascendiente llevan a la masa común los bienes que de él recibieron, para que la división se verifique con arreglo a las leyes y a la voluntad de los testadores".

Girard define la donación como el acto por el cual una persona con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en beneficio de otra que se enriquece con ella. Son colaciona-bles las hechas por el causante en vida, a uno o más de sus herede-Page 325ros forzosos, cuando éstos concurren a la herencia con otros que también lo sean (artículo 1.035 del Código civil), y no son colaciona-bles las hechas a extraños.

Vamos, pues, con estos antecedentes a ver el problema.

  1. dona en vida a su hijo B) en escritura pública, aceptada en la misma, la finca X), como anticipo de legítima, valorado en 15.000 pesetas. B) liquida esta escritura de donación pagando de tipo el 3 por 100, núm. 29 c. de la Tarifa.

Posteriormente fallece A), y B), que tiene más hermanos que con él concurren a la herencia de su padre, puede adoptar una de estas dos posiciones: 1.ª Aceptar la herencia. 2.a Repudiarla gratuitamente en -beneficio de sus coherederos.

  1. a Aceptación.-En este supuesto, B) tendrá que colacionar lo recibido como anticipo de legítima (artículo 1.035 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR