Ley 1/1995 de 27 de enero de protección del menor (Principado de Asturias)

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas110-124

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Protección del Menor.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, de conformidad con el artículo 1481.20.A de la Constitución Española, establece en su artículo lO.l.p) la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de «asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil», entre la que se encuentra, ineludiblemente, la protección de menores.

Para proporcionar una configuración clara de las competencias asumidas en relación con la asistencia y bienestar social, el Principado de Asturias aprobó la Ley 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, la cual, a la vez que procede a iniciar el desarrollo de diversos contenidos constitucionales relacionados con este campo, viene a considerar a la infancia, la adolescencia y la juventud como un servicio social de carácter especializado, en consonancia con el desarrollo de uno de los principios rectores de la política social contenidos en el capítulo tercero del título I de la Constitución, cual es el de la protección a la familia y a la infancia (artículo 39).

En el plano de la legislación estatal y sin perjuicio de las normas contenidas en la legislación penal, laboral y administrativa, hoy, la protección de menores se enmarca en diferentes preceptos recogidos fundamentalmente en el Código Civil.

En este sentido, resulta obligada la referencia a la norma que constituye el marco legal fundamental regulador de la intervención pública en materia de protección de menores, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, si bien, y pese a su título, lejos de circunscribirse únicamente a tal institución jurídica, regula, de forma novedosa, aspectos sustantivos y procesales de las distintas figuras que pueden utilizar los poderes públicos en el ejercicio de la protección de menores, como son la tutela, el acogimiento familiar y la guarda.

Pieza clave de esta Ley es la atribución de amplias competencias a las entidades públicas a las que en sus respectivos territorios corresponda la protección de menores, llegando a desjudicializar de forma diáfana y rotunda la declaración del desamparo de los menores que pudieran encontrarse en tal situación y la consiguiente asunción de la tutela de los mismos.

Adquirido tal carácter por la Administración del Principado de Asturias a través del órgano administrativo correspondiente, al igual que la práctica totalidad de las restantes Comunidades Autónomas, se hace necesario dotar de un marco jurídico apropiado a los diferentes aspectos que la protección de menores comporta en el ámbito del Principado de Asturias, y ello, unido a la experiencia acumulada en las actuaciones llevadas a cabo desde la entrada en vigor de la citada Ley 21/1978, de 11 de noviembre, constituyen las dos razones fundamentales que determinan la oportunidad y la necesidad de la presente norma, a la que, expresamente, se ha querido dar carácter de Ley por la importancia de su objeto.

La norma se sitúa en el marco obligado de la legislación civil del Estado y de los convenios, tratados y pactos internacionales que vinculan directamente a nuestro país, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada el 30 de noviembre de 1990, y parte de la consideración del menor como sujeto social, fuera del ámbito exclusivamente familiar, y a la vez como titular de verdaderos derechos subjetivos, superando arcaicos sistemas tuitivos anclados en la caridad o en la beneficencia institucional.

Por ello, siendo como es una tarea común la de garantizar la virtualidad de tales derechos, a ésta deberán contribuir conjuntamente los padres, como titulares de la patria potestad, los tutores, la comunidad social, en general, y los poderes públicos, coordinándose los diferentes mecanismos de protección y de integración existentes ya sean sanitarios, educativos o sociales, si bien estos últimos, en la materia específica de protección, deberán limitar su intervención a una actuación subsidiaria; que se manifestará en cuantas situaciones de desprotección se detecten.

De esta forma, se pretende proporcionar una protección integral a un colectivo social necesitado de apoyos, como es el de los menores desprotegidos que impulsen su desarrollo y bienestar, atendiendo y remediando no sólo situaciones de desamparo, sino también aquellas otras que, sin llegar a límites tan extremos, precisen la intervención de la entidad pública en orden a procurar un mayor bienestar del menor.

En tal sentido, la norma proclama que cualquier intervención de la Administración del Principado de Asturias deberá estar presidida por el criterio rector de atención en todo momento al interés superior del menor y dicha intervención estará orientada a configurar la actividad de protección no sólo como un instrumento de integración familiar, bien en su familia de origen o en otro núcleo familiar sustituto que reúna las condiciones de idoneidad para ello en atención a las propias circunstancias personales del menor, sino también como un instrumento de integración social.

De ahí que la Ley, al lado de instituciones ya típicas del Derecho de Familia como la tutela, el acogimiento o la adopción, contemple los aspectos de la prevención que deberá tener necesariamente carácter prioritario, y el apoyo familiar a través de diversos recursos para sostener el hogar familiar como soporte básico del desarrollo y, bienestar del menor, eliminando las posibles situaciones de desprotección que por graves carencias materiales, culturales o formativas hubieran podido producirse.

Un aspecto destacable en la presente Ley es la creación de la Comisión del Menor, como órgano instrumental que permita el ejercicio de las funciones de protección de menores que corresponden a la Administración del Principado de Asturias, cuya organización y funcionamiento deberán estar presididas por la necesaria agilidad para intervenir con la debida prontitud en aquellos casos en que así resultare preciso en interés del menor.

Asimismo, la norma contempla el alojamiento en centros como última medida, a utilizar tan sólo si los anteriores mecanismos de integración familiar resultasen inviables.

La Ley aborda igualmente la regulación del reconocimiento de instituciones colaboradoras en la tarea de la integración familiar de los menores desprotegidos, obedeciendo a la necesidad imperiosa de buscar una mayor implicación de la comunidad en la apasionante tarea de la protección de menores, implicación que se pretende lograr también a través de la participación social, recogida como principio rector, creando un órgano específico a tal fin, la Comisión de Participación, con funciones consultivas y asesoras en orden a fomentar la solidaridad, la sensibilización y la conciencia social en torno a los aspectos que una adecuada atención al menor debe contemplar.

Por último, la Ley aborda la regulación de los diferentes registros que la Administración del Principado de Asturias debe custodiar, garantizando, en su caso, el carácter reservado y el acceso restringido a los mismos, aspectos éstos que junto a la necesidad de observar la máxima reserva en toda actuación de protección de menores, y el rigor en las decisiones que la Administración del Principado de Asturias adopte en este tema, a través de la evaluación de las situaciones concretas por equipos pluridisciplinares que actúen colegiadamente, suponen no sólo principios rectores en la actuación administrativa, sino también un expreso reconocimiento de unos derechos que el menor posee inalienablemente.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas reguladoras de las actuaciones que en materia de protección de menores lleve a cabo la Administración del Principado de Asturias, constituida como entidad pública a los efectos señalados en el artículo 172.1 del Código Civil y en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.

Artículo 2. Concepto de protección.

A los efectos de esta Ley, se entiende por protección de menores, el conjunto de actuaciones, integradas en el marco del sistema público de servicios sociales, que la Administración del Principado de Asturias, en su condición de entidad pública, realice con la finalidad de promover el desarrollo integral del menor, así como prevenir y remediar cuantas situaciones de indefensión detecte, atendiendo, en todo momento, al interés primordial del menor y procurando su integración familiar y social.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las medidas de protección previstas en la presente Ley se dirigirán a aquellos menores de edad que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en los que concurra alguna circunstancia susceptible de actuación protectora, sin perjuicio de que resultare aplicable otra normativa, en función de las circunstancias concurrentes en el menor objeto de protección, por razón de su origen o procedencia.

Artículo 4. Órgano competente.

  1. En virtud de los títulos competenciales que le son propios, la Administración del Principado de Asturias es la entidad pública que en el territorio de la Comunidad Autónoma tiene encomendada la protección de menores.

  2. Corresponde a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, de acuerdo con lo señalado en su estructura orgánica, el ejercicio de las competencias en materia de protección de menores.

    Artículo 5. Habilitación.

    La Administración...

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