Orden de 27 de febrero de 2006, de la Consejería de Trabajo y Política Social, por la que se regulan las compensaciones económicas por acogimientos remunerados de menores

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas304-310

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(BORM de 15 de marzo)

La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores, introdujo la figura del acogimiento familiar como una institución de protección de menores.

A su vez, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, recoge, entre las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores, la de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia, contempla también la figura del acogimiento familiar como medida de protección en interés del menor.

Por último, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula de forma más extensa los acogimientos, fortaleciendo aún más la figura del acogimiento como medida de protección que evite el internamiento de los menores en centros y en su caso que su estancia en ellos sea lo más breve posible.

El acogimiento familiar tiene como finalidad que los menores que se han visto privados de su propio entorno familiar, al asumir la Administración Pública su tutela o guarda, se incorporen a otro núcleo familiar, bien sea su propia familia extensa u otra familia acogedora con la que no existan vínculos familiares de consanguinidad, para que crezcan y se desarrollen en un ambiente adecuado.

El acogimiento familiar, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, «produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral».

Estas obligaciones implican unos gastos que, en muchos casos, no pueden ser asumidas por la familia acogedora, por carecer de medios económicos, porque las características especiales del menor demandan unos gastos muy superiores a los habituales de un menor, porque se acogen grupos de hermanos o porque el acogimiento es por definición de carácter remunerado.

El Código Civil también prevé en el artículo 173.2.5º, la posibilidad de establecer una compensación económica a los acogedores para el desarrollo del acogimiento familiar.

La presente Orden, que sustituye a la Orden de 10 de abril de 1997, tiene por objeto establecer los criterios que ha de seguir la Administración Pública para determinar la compensación económica por acogimiento familiar, la cuantía de dicha compensación y los beneficiarios de la misma.

Por último, tras la regulación de la materia que se contenía en la Orden, de 10 de abril de 1997, de la Consejería de Sanidad y Política Social, por la que se establecen los criterios para fijar compensaciones económicas por acogimientos remunerados de menores, se presenta la necesidad de actualizar las cuantías que pueden corresponder a los acogimientos familiares, con la finalidad de compensar los gastos ocasionados y ajustarlas a la realidad y a las necesidades sociales y materiales.

En su virtud, a propuesta de la Secretaría Autonómica de Acción Social, oídos el Consejo Asesor Regional de Infancia y Familia y el Consejo Regional de Servicios Sociales, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 38 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia/el apartado d) del artículo 16.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre,

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de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Dispongo

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los criterios para determinar las compensaciones económicas que, por los acogimientos familiares de menores protegidos que se formalicen a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, se deban abonar a la persona o personas acogedoras, cuando los acogimientos se reconozcan como remunerados por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores, de acuerdo con la normativa aplicable y con el procedimiento establecido en la misma.

Artículo 2. Acogimientos remunerados.

  1. A los efectos de la presente Orden, los acogimientos familiares remunerados, que deberán cumplir los requisitos establecidos para formalizar un acogimiento familiar de conformidad con el Código Civil y contar con los establecidos reglamentariamente, se clasifican en:

    1. Acogimientos familiares con familia extensa. Son aquellos que se formalizan con abuelos, hermanos mayores, tíos u otros familiares del menor, permitiendo que éste continúe en su núcleo familiar más cercano, manteniendo, en la medida de lo posible, la vinculación afectiva con su familia de origen.

    2. Acogimientos familiares especiales. Se consideran como tales los de menores que por su grave patología o minusvalía, psíquica o física, así como por sus características personales de edad, conductas inadaptadas y situación legal respecto a su familia de origen, requieren una atención especializada ya sea en su familia extensa o en...

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