Artículo 26: Decisión sobre la continuación del procedimiento

AutorJaime Vegas Torres

26. DECISIÓN SOBRE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

1. Oídas las partes, el Juez de Instrucción decidirá la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento, si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas instan el sobreseimiento, el Juez podrá adoptar las resoluciones a que se refieren los artículos 642 y 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El auto por el que se acuerde el sobreseimiento será apelable ante la Audiencia Provincial.

COMENTARIO

Jaime Vegas Torres

I. RESOLUCIÓN SOBRE LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O SOBRESEIMIENTO

Nos hallamos, sin duda, ante uno de los preceptos clave de la nueva instrucción penal diseñada por la LOTJ. El propósito de configurar la instrucción penal con arreglo a las exigencias del principio acusatorio encuentra en este art. 26 su más importante manifestación. En los procesos de la LECrim, el principio acusatorio despliega su eficacia, fundamentalmente, en dos momentos: en el de la decisión sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento y en el de la sentencia. En ambos casos, las exigencias del principio acusatorio se manifiestan en términos de vinculación de la autoridad judicial a las peticiones de los sujetos que actúan como parte acusadora en el proceso. Y también en ambos casos la vinculación opera, fundamentalmente, en sentido negativo: en primer término, la autoridad judicial no puede decidir la apertura del juicio oral respecto de una determinada persona si no se ha solicitado así por el Fiscal o por algún acusador particular; en segundo término, el Tribunal penal no puede condenar a ningún acusado por un hecho delictivo que no haya sido objeto de acusación.

Pues bien, con la LOTJ se ha pretendido anticipar la aplicación de este esquema, proyectándolo también sobre la decisión de iniciar las investigaciones relativas a la posible participación de una persona en un determinado hecho de apariencia delictiva. En los procesos de la LECrim el Juez de Instrucción puede dirigir la investigación sobre cualquier persona, sin necesidad de que lo solicite ninguna de las partes acusadoras personadas o, incluso, en contra del criterio de éstas. Con el nuevo sistema diseñado en la LOTJ se pretende que el Juez de Instrucción no pueda investigar la posible participación de una persona en el hecho delictivo que sea objeto de las actuaciones si dicha investigación no ha sido solicitada por el Fiscal o por alguna de las partes acusadoras.

Desde un punto de vista teórico, esta opción legislativa no parece objetable. En particular, no tienen por qué padecer con este nuevo sistema las exigencias del principio de oficialidad en la persecución de las conductas delictivas, ya que la intervención del Ministerio Fiscal debería asegurar que la iniciativa de parte, necesaria para el inicio o continuación de las investigaciones respecto de personas determinadas, se producirá siempre que concurran los presupuestos legales que la impongan. Ahora bien, como ya adelantamos en el comentario al art. 24, el nuevo sistema presenta, en la práctica, algunos riesgos, ya que la dependencia del Ministerio Fiscal respecto del Poder Ejecutivo puede facilitar la práctica impunidad de conductas delictivas cuya persecución resulte incómoda al Gobierno de turno y porque, por otro lado, con los medios humanos y materiales de los que actualmente dispone el Ministerio Fiscal existe el riesgo de que, por imposibilidad material de prestar la debida atención a todos los asuntos, no puedan cumplir los Fiscales de manera satisfactoria con las funciones que la LOTJ les asigna.

Desde otro punto de vista, el nuevo sistema facilita la pronta exculpación de las personas que hayan sido objeto de imputaciones delictivas infundadas. Pueden evitarse así algunas indeseables situaciones de indefinición que se plantean a veces en los procesos de la LECrim En efecto, cuando en estos procesos el Juez, actuando conforme a lo previsto en el art. 118, pone en conocimiento de alguna persona una denuncia, una querella, o cualquier actuación procesal de las que resulte la imputación de un delito a esa persona, queda ésta situada en la incómoda situación de imputado (49). Por el sólo hecho de recibir esta comunicación —que el Juez debe ordenar aunque considere que la imputación es infundada—, la persona imputada queda gravada con la carga de defenderse, nombrando o haciéndose designar Abogado y, en su caso Procurador, que le asistan y representen. Esta situación, que no es, como bien se comprende, precisamente cómoda, subsiste hasta que se produzca una resolución judicial formalmente exculpatoria (sobreseimiento de las actuaciones respecto del sujeto afectado); pero, en los procesos de la LECrim, el sobreseimiento sólo puede acordarse en la fase intermedia, una vez terminada la instrucción. De esta forma, aunque ya desde el principio el Juez considere que la imputación que se haya hecho a una persona es infundada, o aunque desde muy tempranamente las diligencias practicadas demuestren la falsedad de la imputación, la exculpación formal del sujeto a quien se haya hecho la imputación no podrá producirse hasta un momento muy posterior, quedando éste, entre tanto, en una incómoda e injusta situación de indefinición.

El nuevo procedimiento de la LOTJ permite evitar estas situaciones, ya que abre paso al sobreseimiento en un momento inmediato a la comunicación de la imputación delictiva prevista en el art. 25 (cuya significación es análoga a la prevista en el art. 118.2 LECrim).

II. EL SOBRESEIMIENTO ACORDADO TRAS LA COMPARECENCIA INICIAL

A) Las causas de sobreseimiento

Pese a la remisión que el art. 26.1 LOTJ hace a las causas de sobreseimiento de los arts. 637 y 641 LECrim, conviene advertir que este sobreseimiento inmediatamente posterior a la comparecencia inicial de la instrucción especial de la LOTJ presenta importantes peculiaridades respecto del régimen general de la LECrim. Ante todo, porque, como ya se ha advertido, el sobreseimiento del art. 26 LOTJ no se constituye una alternativa a la apertura del juicio oral, una vez agotada la investigación, sino una alternativa a la investigación misma de la conducta delictiva «verosímilmente» imputada a una persona determinada. Este sobreseimiento del art. 26.1 LOTJ libera al imputado a que se refiera no sólo de verse sometido a juicio oral, sino de la propia investigación de la conducta delictiva que se le haya atribuido.

Hay, pues, una radical diferencia de puntos de partida y de consecuencias entre el sobreseimiento de los procesos de la LECrim y el sobreseimiento previsto en el art. 26 LOTC. En aquél se parte de los resultados de una investigación completa y acabada, y se decide que no hay motivo para juzgar a una persona cuya conducta, en relación con el delito que sea objeto del proceso, ha sido exhaustivamente investigada; en el sobreseimiento del art. 26.1 de la LOTJ se parte de una simple imputación delictiva que el Juez ha considerado «verosímil» pero que, por definición, en ese momento procesal, no ha sido aún investigada, y se decide, a la vista de lo alegado por las partes en la comparecencia del art. 25 LOTJ, que no debe ni siquiera abrirse una investigación sobre la conducta delictiva cuya atribución al imputado motivó la apertura del procedimiento especial.

Teniendo en cuenta estas diferencias entre el sobreseimiento de la LECrim y el previsto en el art. 26 LOTJ, es necesario considerar las diversas situaciones en que puede encontrarse la investigación sobre el hecho punible y sobre la participación en el mismo del imputado o imputados, para poder determinar, con un mínimo de precisión, en qué casos y con qué efectos podrán aplicarse las causas de sobreseimiento de los arts. 637 y 640 LECrim en el trámite que nos ocupa.

Por lo que se refiere a la investigación del hecho punible, caben dos posibilidades: 1) que ésta no haya comenzado, lo que debería suceder siempre que la notitia criminis incluya una imputación «verosímil» del delito a persona o personas determinadas, en cuyo caso habría de incoarse inmediatamente el procedimiento especial, sin una previa investigación en sumario o diligencias previas, y 2) que, al incoarse el procedimiento especial, se hubieran ya practicado investigaciones sobre el hecho punible, situación que podría darse cuando de la notitia criminis no se hubiera podido deducir imputación delictiva alguna contra personas concretas y, en consecuencia, se hubiera abierto primeramente sumario o diligencias previas para investigar el hecho en cuestión.

En el primer caso, es decir, cuando en el trámite del art. 26 LOTJ no se hubiera practicado todavía investigación alguna sobre el hecho punible, no sería viable el sobreseimiento libre previsto en el número 1.º del art. 637 LECrim porque, sin una investigación previa, no existe base alguna para descartar con total seguridad la comisión del delito. Sólo cabría considerar, quizá, la posibilidad de alegar en este momento que los hechos, tal y como resultan de la propia notitia criminis (puesto que no ha habido investigación alguna) sean, según la experiencia, notoriamente imposibles (se imputa a una persona tetrapléjica haber causado la muerte de otra persona mediante una paliza, se denuncia un incendio forestal en la luna, etc.). Ahora bien, parece evidente, en primer lugar, que hechos de este tipo no suelen denunciarse y que, en cualquier caso, ningún Juez en su sano juicio abriría un procedimiento ante la «noticia» de hechos semejantes.

En cuanto al número 2.° del art. 637, hay que tener en cuenta que, en el caso que nos ocupa, el único elemento que existe para valorar el carácter delictivo del hecho que sea objeto del proceso es la mera notitia criminis y que, si se ha llegado al trámite procesal que nos ocupa, es porque el Juez ha considerado que esa notitia criminis se refiere a un hecho de apariencia delictiva ya que, en otro caso no debería haberse...

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