Sobre si los artículos 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de Julio de modernización de las Explotaciones

AutorEnrique Montoliu Ferrer.
CargoNotario de Tortosa (Tarragona).
Páginas178-188

1.- Disposiciones que se han considerado:

  1. Disposiciones de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995.

    -Artículo 23. «Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.»

    -Artículo 24. «La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior...»

    -Artículo 25 que enumera las excepciones a la norma general contenida en el artículo 24.

    -Disposición adicional primera. «Tienen el carácter de legislación básica los siguientes preceptos: 23...»

    -Disposición adicional segunda. «Son de aplicación plena, los siguientes preceptos:24,25,26,27 y 28 y las disposiciones finales primera y segunda, y se aplicarán en defecto de las normas civiles, forales o especiales, allí donde existan, dictadas por las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias estatutarias en materia de derecho civil.»

    -Disposición derogatoria única. «Quedan derogados ... y el Titulo III del Libro Segundo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario cuyo texto fue aprobado por Decreto 118/1973 de 12 de enero.

  2. Disposiciones de la Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978.

    -Artículo 148.1. «Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 3.a Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; 7.a La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.»

    -Artículo 149.1. «El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8.a Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,...; 13.a Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.»

    -Artículo 149.3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos... El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.»

  3. Disposiciones del Estatuto de Autonomía de Catalunya.

    -Artículo 7. «Las normas y disposiciones de la Generalitat y el Derecho Civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que se tengan que regir por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.»

    -Artículo 9. La Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las materias siguientes: 2. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil catalán. 9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.»

    -Artículo 12.1.4. «De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalitat, en los términos que disponen los artículos 38,131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las materias siguientes: Agricultura.»

  4. Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de Julio por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística:

    -Artículo 127.1.D. «En las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos no podrán efectuarse fraccionamientos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria y forestal.»

  5. Decreto 169/1983 de 12 de mayo de Establiment de les Unitats Mínimes de Conreu.

    -Articulo 2. «La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no resulte ninguna parcela de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo fijada para el municipio donde este situada la finca. En este supuesto, además de los efectos previstos en este Decreto, se presumirá la existencia de...

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