Ley 222 - Derechos de los hijos de anterior matrimonio

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

Una de las pocas limitaciones a la libertad de disponer en Derecho navarro, en el que la legítima no tiene contenido patrimonial exigible, ni atribuye la cualidad de heredero (ley 267), es la de los derechos de los hijos de anterior matrimonio, ya que no deben recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio (ley 272).

La protección de los derechos de los hijos de anterior matrimonio es de tal arraigo e importancia en Navarra que, como he adelantado en el comentario preliminar al capítulo, quedan salvaguardados en diversas leyes del Fuero Nuevo, entre ellas, por lo que respecta a sustituciones, en esta ley 222, ley que puede parecer inútil y reiterativa habida cuenta las leyes 149.1 y 272 y 2731, pero que, en mi opinión, no lo es, ya que evita toda duda respecto a la prevalencia de aquellos derechos también en materia de sustituciones. No se puede ignorar que al socaire de ordenar sustituciones es más fácil que el disponente pueda conculcar esos derechos con apariencia de que lo ordenado es completamente legal, piénsese, por ejemplo, en los supuestos de sustituciones vulgares recíprocas (ley 223.2.°) o en el fideicomiso sine liberis decesserit (ley 230) de un hijo de primer matrimonio en favor de uno del segundo. Además, en su caso, también al menos seria reiterativa la ley 187.

La preterición no queda reducida al quantum económico, sino que comprende también al «como». Es decir, el perjuicio no es únicamente el económico, sino también queda comprendido el jurídico, ni pueden recibir menos en cantidad, sino que tampoco pueden recibir en situación jurídica peor.

Ineficaces las sustituciones en cuanto perjudiquen esos derechos, la acción de nulidad --la impugnación del acto anulable-- deberá ser ejercitada...

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