Ley 220 - Libertad de ordenar sustituciones

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

De la enunciación del principio anteriormente efectuada se desprende que tiene dos vertientes de aplicación.

La primera, que en cualquier acto de liberalidad, ya sea el acto inter vivos o mortis causa, el disponente puede ordenar sustituciones, y esta facultad, que es una concreción del principio fundamental de libertad de disposición1, por otra parte es, también, mera consecuencia de la equiparación que en Derecho navarro, a efectos de la libertad de disposición, tienen los actos inter vivos y mortis causa2.

Los únicos actos mortis causa en los que no se puede ordenar sustituciones son los codicilos (ley 195) y las memorias testamentarias (ley 197).

En defecto de ser otra la voluntad del disponente, a todos los actos en que se ordenen sustituciones les serán de aplicación las normas contenidas en este Capítulo primero del Título VIII, y las que del mismo Título regulan la clase de sustitución ordenada.

La segunda vertiente o aspecto de esta ley 220 del Fuero Nuevo es la relativa a que el disponente puede ordenar sustituciones que comprendan todos sus bienes o únicamente parte de ellos. La sustitución en todos los bienes del disponente únicamente podrá ordenarse respecto a disposiciones a título universal3.

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NOTAS

a Proviene de la ley 220 de la Recopilación Privada, oh. cit., si bien corregido el estilo de redacción...

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