Artículo 22: Resolución de las excusas, advertencias y recusaciones

AutorJesús María González García

22. RESOLUCIÓN DE LAS EXCUSAS, ADVERTENCIAS Y RECUSACIONES

El Magistrado-Presidente señalará día para la vista de la excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias propuestas, resolverá dentro de los tres días siguientes.

COMENTARIO

Jesús María González García

El art. 22 LOTJ regula las fases de sustanciación y decisión de las recusaciones con causa propuestas por las partes —conforme a lo establecido en el artículo anterior— contra cualquiera de los incluidos en la segunda lista de candidatos a jurados asignados a cada causa, así como de las excusas o advertencias presentadas por los candidatos a jurados de la causa en el cuestionario «debidamente cumplimentado» que previenen los arts. 19 y 20 LOTJ (331). Aparte de una simple corrección gramatical del precepto en lo referente al plazo para resolver el incidente (donde se decía que el incidente se resolvería «dentro del tercero día», dice hoy —con redacción de menor calidad literaria pero, sin duda, más técnica—, que se resolverá «dentro de los tres días siguientes»—) el precepto mantiene el texto original dado por la LO 5/1995 que, a su vez, es el mismo del art. 22 en el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno a las Cortes en 1994. La forma del incidente es oral y, aunque no se dice de manera expresa, sus sustanciación debe ser rápida, en orden a conseguir la resolución sumaria de todas las recusaciones o excusas propuestas, antes del comienzo de la vista de juicio oral. De acuerdo con la rúbrica del precepto, la vista debe tener lugar, tanto en caso de que se haya formulado recusación, como en caso de que, sin mediar recusación, cualquiera de los candidatos hubiera alegado excusa para ser jurado: la previa recusación no debe ser tenida como conditio sine qua non para la celebración de la vista: de otra manera, si uno o varios de los candidatos a jurados presentasen en su cuestionario excusa de las que tipifica el art. 12 LOTJ (cfr. supra), y no hubiera ulterior recusación, no existiría cauce adecuado alguno para sustanciar y decidir las excusas planteadas.

En una valoración general, el art. 22 LOTJ es un precepto defectuoso, que por sí solo podría motivar una nueva reforma de la LOTJ (332). Su redacción, que tal vez es consecuente con el carácter sumario que se ha pretendido dar al incidente, no se cohonesta con la concreción y claridad esperables en una norma procesal que, como tal, debería establecer tan sólo determinados modos de comportamiento ante los Tribunales, pero —eso sí— de forma nítida y con la menor cabida posible a la interpretación, máxime cuando del mismo dependen, como es el caso, el derecho fundamental de participación (art. 23.1 CE) y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Nuevamente, la LOTJ ahorra esfuerzos al lector, pero los incrementa en el intérprete: el art. 21 da demasiadas cosas por supuestas y convierte al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en un legislador espontáneo al que habrá de corresponder, entre otras cosas, la determinación del plazo de celebración de la vista de la recusación, del procedimiento de práctica de las pruebas propuestas en el incidente, de la necesidad o no de asistencia letrada en el acto, de la forma de la resolución que da fin al mismo, o, para terminar (y sin ánimo de exhaustividad), del régimen de recursos contra dicha resolución.

Señalamiento de la vista y citación de las partes del incidente.—Como se acaba de indicar, las excusas y recusaciones se sustancian en una vista oral a celebrar —por exigencias de la forma oral y de la inmediación procesal (art. 229 LOPJ)— ante el propio Magistrado-Presidente (que, por primera vez en el proceso selectivo recibe por la Ley esa denominación (333) ), a quien se atribuye la competencia funcional para conocer y decidir sobre la procedencia o no de aquéllas. Al Magistrado-Presidente le corresponde también señalar el día, lugar y hora de celebración de la vista del incidente, así como ordenar la citación, dice la ley, de «las partes» y de «quienes hayan expresado advertencia o excusa». De lo señalado, merece comentario tanto lo que la ley dice, como lo que omite: con respecto a las omisiones, no se especifica en los incisos transcritos cuál es la forma y contenido de la resolución que dicta el Magistrado-Presidente, cómo se practica la citación, ni cuáles son, respectivamente, la fecha en que se debe dictar la resolución en cuestión y la fecha en que se debe iniciar la vista del incidente; con respecto a las afirmaciones, no queda claro en el precepto quiénes han de ser los citados a la vista.

Ante la omisión de la LOTJ, la forma de la resolución por la que se acuerda el señalamiento, así como la citación de los que han de asistir a la vista del incidente, debe ser de providencia, en aplicación de las normas generales sobre la forma de las resoluciones del órgano jurisdiccional (art. 141 LECrim, en relación con el art. 245 LOPJ): queda descartado que el señalamiento deba ser acordado por el Secretario del Tribunal, dado que el art. 21 LOTJ encomienda dicha tarea, expresamente, al Magistrado-Presidente (al Secretario le cabrá, a lo sumo, la confección de la propuesta de resolución). La providencia debe ordenar en su parte dispositiva la celebración de la vista del incidente en la fecha y en el lugar que en la resolución se señalen —por un lado—, y la convocatoria de todos los que deban comparecer a la misma —por otro—. La LOTJ guarda silencio también sobre la forma de comunicación a los interesados de la providencia dictada por el Magistrado-Presidente, por lo que se entiende que dicha comunicación se hará conforme a las reglas generales de la LECrim. La citación de las partes personadas en...

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