Artículo 21: Obligaciones contables, registrales y formales

AutorClemente Checha González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario

Artículo 21.—OBLIGACIONES CONTABLES, REGISTRALES Y FORMALES

1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que estuviesen afectos a los mismos.

2. Estarán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable, registral o formal exigibles a las entidades residentes en territorio español por las normas del Impuesto sobre Sociedades.

COMENTARIO

En teoría, la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente puede llevarse a cabo de acuerdo con uno de los dos métodos siguientes:

— Bien calculándolo sobre la base del beneficio total de la empresa, conocido como método indirecto o de «cifra relativa», que se asienta, como ha escrito BAENA AGUILAR (La obligación real de contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Aranzadi, Pamplona, 1994, pág. 133), en una concepción unitaria de la empresa, a la que otorga un tratamiento fiscal coherente con tal concepción, lo que permitiría a una determinada Hacienda gravar los resultados totales de la empresa extranjera a la que pertenezca el establecimiento permanente, en la proporción imputable a susodicha sucursal.

— O bien calculándolo sobre la base de la contabilidad del establecimiento permanente, o método directo (separate accounting), que implica, como ha señalado el autor que se acaba de citar, ignorar la realidad unitaria de la empresa, permitiendo configurar al establecimiento permanente como una empresa distinta e independiente, separada del resto de la empresa, importando únicamente el resultado económico obtenido por dicho establecimiento, prescindiéndose, pues, del resultado económico global de la empresa en su conjunto, por lo que si el establecimiento obtiene beneficios tributará por los mismos en el país donde esté situado, aunque la empresa, considerada en su totalidad, hubiese obtenido pérdidas, e, inversamente, aquél no satisfará impuestos cuando haya tenido pérdidas, aunque la empresa en su conjunto hubiese alcanzado beneficios, tal y como ya señaló en su momento DE JUAN PEÑALOSA («Las relaciones internacionales en el Derecho fiscal español», XX Semana de Estudios de Derecho Financiero, AA.VV., I.E.F., Madrid, 1973, pág. 375).

En el Derecho español, dejando al margen antecedentes más remotos, que he analizado en otro trabajo precedente (Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Aranzadi, Pamplona, 1999...

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