Resolución de 21 de noviembre de 1973, corregida por otra de 6 de diciembre del mismo año (BOE de 1 y 18 de diciembre).

AutorManuel Amorós Guardiola
Páginas919-958
A) Antecedentes de hecho

-Por escritura otorgada en Valencia el 19 de noviembre de 1971, ante el Notario don Joaquín Sapena Tomás, don José Salcedo Muñoz, constructor, casado, vendió a don José María Alventosa Perales, administrativo, soltero, y ambos mayores de edad, una vivienda, en el 6.º piso, puerta 23, de un edificio sito en la mencionada ciudad, calle Carrera de Malilla, sin número, hoy Joaquín Benlloch, número 2, por el precio de 450.000 pesetas, en parte aplazado, haciéndose constar en la comparecencia que el señor Salcedo interviene, «además de por sí, haciendo uso Page 920 del consentimiento bastante que asegura vigente, sin haberse alterado la capacidad de su esposa, doña Carmen Marí Montiel, sin profesión, mayor de edad y de su misma vecindad y domicilio, otorgado por ella a su favor ante mí, el infrascrito Notario, en 24 de febrero de 1968, en el que aparece facultado para que pueda llevar a cabo toda clase de actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles que tengan el carácter probado o presunto de gananciales de su matrimonio, pudiendo a tal fin, por sí o por ambos, otorgar toda clase de contratos y documentos públicos o privados .., sin que en lo restante exista algo que lo altere, limite o condicione, de lo que doy fe».

Presentada en el Registro primera copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento en este Registro de la Propiedad de Valencia, Oriente, por no acompañarse la escritura de consentimiento de la esposa a favor del esposo vendedor-que ha sido solicitada-, considerándose insuficiente el testimonio de la matriz que se transcribe, de la cual no aparece facultado el esposo para obtener copia de dicho consentimiento. Siendo el defecto subsanable, no se ha tomado anotación preventiva por no haber sido solicitada.»

Interpuesto recurso gubernativo contra la anterior calificación y a efectos puramente doctrinales por el Notario autorizante de la escritura calificada, el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador. Y la Dirección General revoca el auto apelado y la nota del Registrador, en base a los siguientes considerandos.

B) Doctrina de la Dirección General

-Autorizada una escritura de venta de un bien ganancial, en la que comparece sólo el marido vendedor sin presentar copia de la escritura en que conste el consentimiento uxoris para este acto, la cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si se encuentra extendida con arreglo a las prescripciones legales y, en consecuencia, es inscribible la mencionada escritura, en la que esta falta de copia ha sido suplida por la inserción hecha por el Notario en la propia escritura de que en su protocolo existe la matriz del documento en que se oponga, contraiga o modifique lo transcrito.

Centrada la discusión del recurrente y funcionario calificador, en sus respectivos informes, acerca de si tenía o no el marido facultad para solicitar la expedición de la copia de la escritura, en la que la mujer presta, con carácter general, su consentimiento a los actos que el marido realice sobre bienes gananciales, quizá antes de entrar en esta materia parece conveniente examinar si. la fórmula utilizada por el Notario en la escritura de compraventa calificada ofrece las garantías suficientes para entender completo el acto de disposición realizado.

En efecto, hay que reconocer que la forma en que se ha hecho constar la existencia del consentimiento uxoris en la escritura de venta-lo que autoriza el artículo 166 del Reglamento Notarial-, supone la máxima garantía para los interesados, ya que el fedatario tiene a la vista el documento original en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del mismo texto legal, párrafo penúltimo, caso de revocación figuraría mediante nota al margen de la matriz esta circunstancia, y al indicarse por parte del Notario que no hay tal revocación, la fe pública cubre esta declaración de forma más completa, incluso, que si por el vendedor se presentase la correspondiente copia, que al poder estar expedida con fecha anterior cabría la posibilidad de que después de su expedición su contenido hubiese sido modificado, restringido o revocado.

Con lo expuesto parecería innecesario entrar en el examen del resto del debate; pero, no obstante, ante la posibilidad de una revocación no formalizada del consentimiento uxoris a favor del marido, como podría ser la sola recogida de la copia por parte de la mujer sin haber comparecido ante Page 921 Notario para hacerlo constar en la correspondiente escritura pública, cabe plantearse la cuestión de si está autorizado o no el Notario para expedir copia a favor del marido, con arreglo a las normas vigentes del Reglamento Notarial.

Este texto legal mantiene en el artículo 227 dos posturas distintas: una de carácter general para el supuesto del mandatario, que sólo podrá obtener copia del poder, si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello, y otra más especial, contenida en el segundo párrafo del mismo artícuio, que permite a ia mujer casada cuantas copias desee de las licencias maritales, tanto si son generales como especiales, salvo que el marido se lo hubiera expresamente prohibido.

El caso debatido, relativo a la escritura en que presta su consentimiento Ja mujer, no aparece expresamente regulado en la legislación notarial, pero el sentido e interpretación que al artículo 1.413 del Código civil viene dando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la de este Centro directivo, que resaltan el estrecho parentesco y paralelismo con la licencia marital al consistir ambos en el levantamiento por uno de los cónyuges de la limitación impuesta al poder dispositivo del otro, aconsejan seguir la norma establecida en el artículo 227, 2.° del Reglamento Notarial y que, mientras no esté expresamente prohibido, pueda el marido obtener cuantas copias desee, por ser no sólo lo más congruente, sino que además, y a mayor abundamiento, quedan protegidos los intereses en juego, y no cabe que se beneficie formalmente del sistema quien no acudió a los medios formales dictados para obtener el resultado digno de protección.

C) Comentario

-Supuesta la necesidad del consentimiento de la esposa para la validez de los actos de disposición sobre bienes inmuebles gananciales, según el actual artículo 1.413 del Código civil, el problema que se plantea en el presente caso hace referencia a la forma de acreditar documentalmente ese consentimiento previamente prestado.

En el supuesto de hecho aquí...

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