El artículo 1.207 del Código Civil : Notas para un estudio de las relaciones accesorias en la novación

AutorJosé A. Alvarez Caperochipi
CargoDoctor en Derecho y profesor de Derecho civil en la Universidad de Navarra
Páginas1413-1432

Page 1413

I Planteamiento

Uno de los problemas prácticos con los que se enfrenta la «desconcertada» 1 regulación que nuestro Código contiene sobre la novación, es el de la extinción o subsistencia de aquellas relaciones accesorias constituidas para garantizar una obligación principal que ha sido novada.

A estos efectos suele decirse que, en principio, si la obligación principal se extingue en virtud del nacimiento de otra nueva que viene a sustituirla, se extinguen también con aquélla todas las relaciones que le sean accesorias. Por el contrario, si la obligación principal sólo es modificada, al subsistir, lógico es que subsistan con ella aquellas relaciones accesorias que la garantizan; todo ello en virtud del conocido aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal 2. Sin embargo, dicho principioPage 1414 parece tener excepciones: en caso de modificación de una obligación, por ejemplo, no es lógico ni justo que subsistan las garantías prestadas por un tercero cuando el objeto de la obligación resulta más gravoso 3, y también, excepcionando el principio, el artículo 1.207 parece incorporar un supuesto de subsistencia de las relaciones accesorias, extinguida la obligación principal, si aprovechan a un tercero que no haya prestado su consentimiento.

Del examen literal del artículo 1.207 parece deducirse 4, de unaPage 1415 parte, un principio general: el de la extinción de las relaciones accesorias por efecto de la novación, y, de otra, una excepción al citado principio general: el de la subsistencia de dichas relaciones accesorias cuando aprovechan a un tercero que no haya prestado su consentimiento. Sin embargo, y como vamos a intentar poner de manifiesto a continuación, esta claridad, que aparentemente se deduce de su interpretación literal, resulta oscuridad al intentar su aplicación práctica; a nuestro juicio, el artículo 1.207 quiere formular-y, sin embargo, no lo hace literalmente-una aclaración: que las relaciones accesorias sólo subsistirán, tras la extinción de la obligación principal por efecto de la novación, en cuanto que el tercero que las ha prestado (en realidad, el fiador personal o real distinto del deudor), preste su consentimiento.

La engañosa formulación literal del artículo 1.207 proviene de un defecto de redacción del proyecto de Código civil de 1882, en el que se quiso dar sentido positivo al contenido formulado negativamente por el proyecto de García Goyena de 1851. Esta alteración originó, de hecho, un cambio de significación en el artículo 1.207, y, de rechazo, un oscurecimiento en la ya de por sí oscura regulación de la novación.

El artículo 1.207 trata de formular el principio de la extinción de las relaciones accesorias en la novación, lo cual no impide que dichas relaciones accesorias-principalmente garantías personales o reales-vuelvan a prestarse en relación con la" obligación que la sustituye. Al tratarse de una nueva obligación parece evidente que no conserva el rango y, en su caso, privilegio de la antigua 5; del mismo modo, tampoco conserva las garantías que acompañaban a la primitiva, pues parece evidente que para subsistir deberán ser prestadas de nuevo por aquellos a quienes perjudican.

A justificar tales afirmaciones se dirige el presente trabajo. En él examinamos las anomalías a las que conduce una interpretación literalPage 1416 del artículo 1.207, lo que, a nuestro juicio, debe ser su interpretación correcta; estudiando también lo que, en nuestra opinión, permite aclarar el sentido del artículo: el origen del mismo, especialmente el cambio de redacción respecto al proyecto de 1882.

II El supuesto de hecho de la norma
  1. Como hemos señalado, en una interpretación literal del artículo 1.207 se contiene una excepción al principio de la extinción de las relaciones accesorias por efecto de la novación; esta excepción se refiere a que las mismas beneficien a un tercero que no haya prestado su consentimiento. En un primer momento resulta difícil imaginar un supuesto de tercero a quien aproveche la subsistencia de las relaciones accesorias y con respecto al cual las mismas deban subsistir. Tercero, a estos efectos, no puede ser, por supuesto, el acreedor-que es «parte», por definición-, ya que, en todos los casos, para que se produzca el efecto extintivo de la novación, se requiere que haya prestado su consentimiento; tampoco puede referirse a los que garantizan la obligación extinguida, por cuanto, de una parte, difícilmente pueden considerarse terceros, y de otra, a ellos no les «aprovecha» la subsistencia de las relaciones accesorias.

    Los supuestos más claros de terceros a quienes aproveche la subsistencia de las relaciones accesorias y que no hayan prestado su consentimiento son, en principio, los acreedores del acreedor de la obligación objeto de la novación, por cuanto pueden ver disminuida la garantía patrimonial de su crédito si la nueva obligación es de menor entidad que la primitiva. También podrían incluirse en este apartado los herederos legitimarios del acreedor, que pueden ver disminuidas sus expectativas. En ambos casos hemos de tener en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé una serie de caminos específicos para la tutela de los intereses de dichos terceros-como puede ser, en su caso, la revocación por fraude de acreedores o, en su día, la reducción por inoficiosidad-; pero, en todo caso, para que subsistan las relaciones accesorias se requiere la subsistencia de la obligación principal; de lo contrario, llegaríamos al absurdo de considerar subsistentes unas relaciones accesorias que garantizan una obligación principal para la que no han sido constituidas, lo cual puede originar el consiguiente perjuicio para quienes prestaron las garantías accesorias a la primitiva obligación, al encontrarlas trasladadas sin su consentimiento a otra nueva, quizá más gravosa. Hemos de tener en cuenta, por otra parte, que el fiador personal o real es ajeno al acto novatorio y, por tanto, no puede quedar afectadoPage 1417 por él, en virtud del principio res inter alios acta alus ñeque prodesse ñeque nocere potest.

    Por último, tampoco el acreedor solidario, afectado por el acto novatorio de un coacreedor, puede ser considerado como tercero que no ha prestado su consentimiento y en favor del cual subsisten las relaciones accesorias, por cuanto también es parte, y, además, en virtud de la regulación de las obligaciones solidarias, se verá afectado directamente por la extinción de la obligación primitiva (cfr. art. 1.143).

    En cualquier caso resulta anómala, a nuestro juicio, la interpretación literal del artículo 1.207 del Código civil, que conduce a la subsistencia de relaciones accesorias de una obligación que se ha extinguido y en favor de unos terceros-acreedores del acreedor, herederos del acreedor-, que si bien no prestaron su consentimiento sólo eventual e indirectamente se pueden ver afectados por la novación, y resulta especialmente anómala esta interpretación si contraponemos los intereses de dichos terceros a los de aquellos que prestaron su garantía personal o real a una obligación, y luego, sin su consentimiento, se encuentran garantizando a la que la sustituye 6.

    El sentido del artículo 1.207 del Código se aclara considerablemente en este punto si tenemos en cuenta sus antecedentes históricos: el artículo 1.207 corresponde literalmente al artículo 1.224 del proyecto de 1882 7, que cita como precedente inmediato al artículo 1.138 del proyecto de 1851.

    A la hora de calibrar importancia del proyecto de García Goyena, como precedente del Código civil vigente, hemos de tener en cuenta que la novación en el proyecto de 1882 (regulada en la sección sexta, capítulo III, libro IV, arts. 1.220-1.230) ha pasado, salvo una ligera modificación en el final del artículo 1.223 (1.206 del Código civil), al Código civil vigente, y que de los artículos 1.220-1.230 de dicho proyecto, excepto el 1.221 (nuevo) y el 1.229 (tomado del anteproyecto belga de Laurent), todos habían sido tomados, a su vez, del proyecto de 1851.

    El proyecto de 1882 presenta, frente al de García Goyena, la característica de atraer a la sección de la novación el régimen del pago con subrogación, que en el de 1851 se regulaba en sección autónoma, aunque también como medio de extinguir las obligaciones. Por otra parte, aparece claro que lo que pretendió el proyecto de 1882 fue recoger íntegra-Page 1418mente la regulación del proyecto de 1851, si bien aclarando algunos puntos dudosos.

    En efecto, el artículo 1.134 del proyecto de 1851 establece las clases o modos de novación; pasó al 1.220 del proyecto de 1882, y éste, a su vez, literalmente, al 1.203 del Código civil vigente.

    El segundo artículo de la sección en el proyecto de 1882, el 1.221, único nuevo, correlativo al 1.204 del Código civil vigente, en realidad pretende aclarar el sentido del artículo anterior. En efecto, el artículo 1.221 recoge las dos formas en que se puede verificar la novación: o bien en virtud de animus novandi expreso o bien en función de la incompatibilidad de la nueva obligación respecto a la primitiva; con ello interpreta el artículo 1.220 poniendo de manifiesto dos cosas: primero, que no toda modificación de la obligación implica su extinción (el artículo 1.220 empieza diciendo: «Las obligaciones pueden modificarse», en lugar de la fórmula del 1.134 del proyecto de 1851, que comienza así: «Hay novación»), y segundo, que junto a la voluntad expresa como causa de extinción de la obligación, se encuentra también la incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación (en el proyecto de 1851, la incompatibilidad no queda clara como causa de extinción de la obligación, pues de la interpretación literal del art. 1.134 se desprende que «hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas... hacen (sic) cualquier alteración sustancial que demuestre claramente la intención de novar», y sólo del comentario de García...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR