2.3. Los supuestos de la responsabilidad del principal

AutorCharles Zeno Santiago
Páginas56-71

Page 56

2.3.1. Introducción

El art. 1.903 (4), código civil español y su contraparte, art. 1803 del código civil de Puerto Rico, requieren el cumplimiento de tres requisitos de la reclamación para activar la presunción iuris tantum de responsabilidad presunta del empresario. Estos son:

  1. Establecer una relación de dependencia entre el principal y el subordinado;

  2. El dependiente debe actuar dentro del ámbito de sus funciones e intereses del empresario; y

  3. Probar la conducta culposa del dependiente. Estos requisitos son concurrentes de modo que si uno o varios de ellos no se configura, se derrotaría la causa de acción de la víctima del daño.

Por el contrario, de probarse los tres requisitos por el perjudicado, el empresario podría prevalecer bajo el régimen de responsabilidad presunta si prueba que empleó la diligencia de un buen padre de familia. Esto no ocurriría bajo el modelo de responsabilidad vicaria ya que si se cumplen los tres requisitos se imputaría la responsabilidad del empleador. Por último, bajo ambos modelos existen unas causas de exoneración para los empresarios que discutiremos en los acápites siguientes.

2.3.2. La Relación de Dependencia entre el Principal y el Subordinado

La naturaleza y características del criterio dependencia se ha trazado predominantemente por la jurisprudencia y la doctrina. La evolución de este requisito, a mi juicio, se ha definido primordialmente por la jurisprudencia y de esta manera se han atemperado las disposiciones del código a las circunstancias históricas, sociales y económicas del momento en que advino la codificación con las realidades actuales en las relaciones entre empresarios y dependientes. Anteriormente esta relación era una de control o supervisión directa y personal por parte de los empresarios o sus agentes. Actualmente la relación es una impersonal e indirecta que dependerá mayormente de las complejidades de las empresas.

Los comentaristas coinciden que el factor determinante para establecer la relación de dependencia es la subordinación del auxiliar con el principal. También, la doctrina ha reconocido los deberes jurídicos del principal para evadir su responsabilidad basados en la culpa in eligendo, in instruendo o in vigilando, es decir, acorde con estos deberes el empleador tiene

Page 57

unas obligaciones para con sus dependientes como lo son el control, super-visión, instrucción y dirección. En la medida que la relación del empleador con el auxiliar configure estos elementos se podrá determinar, tanto el grado de subordinación de los dependientes, como el cumplimiento del deber de diligencia de los empleadores. En este sentido se requiere una primacía de la subordinación jurídica sobre la económica, es decir, lo determinante será la facultad del empresario de dar órdenes y dirección al auxiliar para la ejecución de la obra y sus funciones independientemente si es por paga o sin esta.127

Algunos comentaristas como Cees Van Dam, Martín Casals, Barceló Doménech y José Feliu sostienen también que existe unanimidad entre los ordenamientos jurídicos al reconocer el criterio de subordinación entre el principal y el auxiliar para que responda el empresario presuntamente.128

La jurisprudencia española y la puertorriqueña reconocen también el vínculo directo entre el requisito de dependencia y la subordinación en el mode-lo de la responsabilidad presunta. A estos efectos el Tribunal Supremo español, (Sala 2.a) de 29 de octubre de 1994 (Ar. 8330),129hizo responsable a la empresa «Auto-Res S.A.» por las lesiones a un tercero provocados por un mozo de equipajes que no era empleado, pero realizaba unas funciones que redundaban en beneficio de la empresa. El tribunal destaca que las actividades eran consistentes con los intereses de «Auto-Res S.A.» Otras sentencias reiteran la validez del criterio subordinación y requieren el establecimiento de la relación de jerarquía o de dependencia entre el auxiliar causante del daño y el empleador o principal. Es vasta la jurisprudencia española en esta dirección.

Así, a modo de ejemplo, tenemos las siguientes sentencias que discutiremos posteriormente en detalle: la SSTS 16.10. 2007 [RJ 2007/7102], donde se impone responsabilidad al dueño de un establecimiento por un empleado haber vendido cianuro a un individuo que acreditó usarlo para un taller de prendas, pero lo utilizó para suicidarse; De otra parte la STS 10.10. 2007 [RJ 2007/6813], donde se exoneró a un club de baloncesto por la agresión de un jugador al portero de un hotel y el tribunal concluyó que la conducta del jugador no fue en conexión con las actividades o los fines encomendados. Véase además la STS 6.2. 2009 [RJ 2009/1369], que trata de un señor que requería frecuentes servicios de urgencia dada su condición de salud, pero falleció en el hospital a causa de una encefalopatía post anó xica. La viuda demandó al instituto y a la enfermera que lo atendió. El tribunal falló que

Page 58

no se ha acreditado ninguna actuación imprudente de la enfermera deman-dada, y sin esta responsabilidad no es posible la de la institución sanitaria por el defectuoso funcionamiento del servicio, al amparo del artículo 1903.4, responsabilidad que, como reiteración ha declarado esta Sala, no tiene carácter objetivo, sino que se funda en el principio culpabilí stico inherente al vicio in eligendo o in vigilando respecto de las personas por quienes debe responder...

.

De otra parte, en la STS 14.5. 2010 [RJ 2010/3494], se impuso responsabilidad al empresario por las lesiones sufridas por un menor voluntario a causa de una broma o novatada gastada por otro voluntario al empujarlo al agua y sufrir lesiones. El tribunal concluye que el menor no pudo desempeñar su trabajo por haber sido empujado al agua y que éste trabajaba sometido a los mandos de la demandada, quien tenía a su cargo procurar se cumplimen-tara el trabajo de acuerdo a la forma que habían sido instruidos los empleados para evitar todo tipo de riesgo, pero esto no se hizo causando que se produjera el resultado dañoso y generara una responsabilidad civil por hecho ajeno a ser controvertida por el empleo de toda diligencia, que no fue asumida en este caso.

También en la STS 23.6. 2010 [RJ 2010/4904], un empleado demandó a diversas entidades mercantiles y sus respectivas aseguradoras, reclamando una indemnización por un accidente sufrido en su trabajo de construcción, durante el desempeño de sus labores sin ningún tipo de medidas de seguridad. Como consecuencia, el tribunal resolvió que «no es el trabajador el que no actuó con la diligencia debida para evitar que el accidente se produjera, sino la ejecución de la obra en unas ínfimas condiciones de seguridad tanto personales como colectivas». Además fue el empleador que «no se cuidó de adoptarlas para evitar el daño», y el empleado «se limitaba a desempeñar sus tareas en las condiciones marcadas por el empresario, y lo que no es posible es trasladar la responsabilidad del obligado a adoptarlas hacia aquel que tiene el derecho a beneficiarse de las mismas, para evitar accidentes como el enjuiciado». El tribunal concluyó que es una responsabilidad directa del empresario que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero y siempre, por supuesto, que se acre-dite la culpa o negligencia del dependiente. Ahora bien, la misma jurisprudencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueñ o de la obra y el contratista, puesto que, prosigue afirmando, que como señ ala el ú ltimo pá rrafo de dicho artí culo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el dañ o cesará tal responsabilidad.

El enfoque del Tribunal Supremo de Puerto Rico es uno idéntico al español relativo al requerimiento de la subordinación del dependiente. Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso de Maderas Tratadas, Inc. Y otros v. Sun Alliance Insurance y otros y Maderas Tratadas v. CBI Services, Inc.

Page 59

Y otros. 130

En dicho caso el tribunal impuso responsabilidad civil a CBI Securities, Inc., compañía que tenía a cargo el deber de vigilancia y seguridad en la empresa Maderas Tratadas, por hurtos y escalamientos a propiedades de ésta por parte de un guardia de seguridad empleado de CBI, quién además permitió que otras personas robaran en la empresa. Se le atribuyó la responsabilidad a CBI por el incumplimiento en el deber in eligendo y la culpa in vigilando. El tribunal resolvió que la responsabilidad acorde con el art. 1803 del C.c. puerto-rriqueño se extiende a los actos y omisiones de otros por los que la ley exige se debe responder.131

No obstante, el tribunal concluyó que se trata de una responsabilidad presunta. Así reiteró lo resuelto en otros casos.132

Es importante destacar que el tribunal confirmó las conclusiones y el resumen normativo del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, donde se resolvió que la responsabilidad de CBI estuvo en su incumplimiento en el deber de diligencia, o sea, en la culpa in eligendo como también in vigilando. Específicamente, CBI incumplió al escoger mal, entrenar mal y no supervisar adecuadamente a sus guardias de seguridad que fueron contratados por Maderas Tratadas precisamente para evitar lo que hizo uno de sus empleados. Finalmente, el tribunal destacó el criterio de previsibilidad al resolver que al tratarse de una vigilancia nocturna y en días festivos era previsible que si no se empleaban medidas cautelares necesarias ocurriría lo que en efecto sucedió.133

A pesar que Puerto Rico sigue el mismo enfoque de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR