Resolución de 1 de Julio de 1997 (Ejecución embargo: falta notificaciones) (BOE-24 julio)

AutorGarcía Vila

COMENTARIO

La Resolución es, ciertamente, muy interesante, y curiosa, porque admite el recurso por causas distintas a las aducidas.

En efecto, la Resolución comienza señalando que en el recurso ha de decidirse exclusivamente sobre el valor de la omisión de las notificaciones prevenidas en el art. 1490 LEC, con lo que, en cierta medida, escamotea el verdadero motivo del recurso que no es otro que el que el recurrente entiende que las notificaciones eran innecesarias en el caso de aportación de la finca embargada a una sociedad cuando el representante de la sociedad a la que se realiza la aportación es precisamente el aportante-embargado y que, en cuanto al titular de un derecho real de hipoteca, la notificación ya se había practicado en su día por el Registrador al presentante de la escritura de aceptación de la hipoteca unilateral.

El art. 1490 LEC establecía en el procedimiento de apremio la necesidad de notificar la existencia del procedimiento a los titulares de segundas o posteriores hipotecas, entendiéndose que la falta de tal notificación suponía la nulidad del procedimiento.

La reforma de la LEC de 1992, preocupada por la protección de aquellos titulares de derechos sobre el bien afecto a un procedimiento, además de la imposición al Registrador de la obligación de notificar, extiende la necesidad de notificación a los titulares de derechos que lo hagan constar en el Registro con posterioridad al gravamen que se trata de ejecutar y antes de la expedición de la certificación de cargas.

Parecería, en buen técnica jurídica, que ampliado el supuesto de hecho de la norma, las consecuencias de la omisión de la notificación serían las mismas.

La Dirección General dice que no.

Para ello desarrolla una brillante argumentación (fundamento cuarto)...

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