Resolución de 29 de Enero de 1997 (SA: convocatoria; adaptación; D. Tr. 5.a LSA) BOE 3 de marzo de 1997
Autor | Tomás Giménez Duart |
COMENTARIO
I -. Los puntos 1, 3 y 5 del resumen de doctrina (correspondientes a los fundamentos 1 .Q y 4.º) tienen poquísima enjundia jurídica, dada su evidencia. Así, respecto del punto 1, no se puede considerar defecto de convocatoria el que el anuncio del BORME (no el de periódico), publicado en junio de 1992, diga que la junta tendrá lugar el 25 de junio de «1991», porque ello no engaña a nadie que no quiera ser engañado.
Es también un tema menor el de la incorrecta transcripción de la convocatoria en la certificación, cuando resulta que los anuncios están testimoniados notarialmente por fotocopia incorporada a la escritura. Lo mismo sucede con la transcripción de los artículos modificados, aunque quizá aquí convenga recordar que, por evidente que sea la modificación (por ejemplo un cambio de domicilio), la escritura debe contener -ya en el cuerpo, ya en certificación incorporada- la nueva redacción, pues así lo exige -y tiene su lógica- el art. 158.1.3.e RRM.
II -. La cuestión de la remisión a los quorum de la LSA de 1951, en estatutos todavía no adaptados, ya fue tratada por las resoluciones de 4 de julio de 1991 (LN, agosto) y 23 de febrero de 1993 (LN, abril). La presente resolución contempla un caso idéntico a la de 1991: un supuesto de remisión «pura» a los quorum de la Ley de 1951 -«los establecidos en la LSA vigente»-.
Comentando la resolución de 1991 decía que el principal problema que se plantea (o «se planteaba», porque ya pocos casos quedarán) en torno a la D.Tr. 5a LSA consiste en dilucidar cuándo estamos en presencia de una adaptación de estatutos y cuándo ante una modificación de los mismos, con la trascendencia que una u otra calificación tienen en orden a los quorum que han de regir las Juntas. Recuérdese que la D. Tr. 5a de la actual Ley se conforma con los quorum de su art. 103, cualquiera que sea el quorum estatutario, «a los solos efectos de la adaptación», lo que, contrario sensu, cabría interpretar en el sentido de exigir el quorum estatutario (todavía ajustado a la Ley de 1951, mucho más estricta que la actual) siempre que el acuerdo exceda de la pura adaptación.
Si generalizáramos la doctrina de las Resoluciones de 1991, 1993 y ésta de 1997 resultaría que, en cualquier caso de «rebaja» de quorum para acoger los hoy legales, estaríamos ante una mera adaptación que, repito, según la propia D.Tr. 5a, sólo requiere los quorum ordinarios del actual artículo 103 LSA.
Pero dicha generalización no parece posible, pues...
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