Representación indirecta. Artículo 1717 II CC: «cosas propias del mandante». Ámbito objetivo de aplicación y ¿responsabilidad del representante? (a propósito de las SSTS de 3 de enero de 2006 y 22 de abril de 2005)

AutorBeatriz Fernández Gregoraci
CargoProfesora Contratada del Programa Juan de la Cierva Universidad de Santiago de Compostela
Páginas2035-2050

Page 2035

I Justificación del comentario

[1] A pesar de que la representación indirecta es una figura jurídica de gran importancia en la práctica, resulta difícil encontrar pronunciamientos del TS sobre la materia. La escasez de sentencias del Alto Tribunal se acentúa si seleccionamos aquellas que tratan los efectos jurídicos obligacionales que se producen cuando el representante contrata con el tercero por cuenta del representado pero en su propio nombre1. Page 2036

A la pregunta ¿admite la jurisprudencia de manera generalizada que el representado (indirecto) interponga la acción directamente frente al tercero o viceversa?, podemos contestar, en una primera aproximación a las sentencias que se ocupan de ella, en sentido negativo, pues si algo deja claro el CC en el artículo 1717.I CC es que «cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante». Pero esta primera impresión cambia cuando las cuestiones que formulamos son: ¿admite el Alto Tribunal alguna excepción a esta regla? ¿cuáles? ¿con qué alcance? ¿en qué situación queda el representante indirecto en estos casos? ¿desaparece de la escena jurídica? La conocida excepción «cosas propias del mandante» (art. 1717 II CC) ha dado lugar a variadas interpretaciones, algunas de las cuales llegan incluso a romper la regla general tan claramente establecida por el legislador en el artículo 1717 I CC. Por ello, puede afirmarse que para extraer las directrices marcadas por la jurisprudencia sobre los efectos jurídico obligacionales de la representación indirecta, se requiere el análisis de las interpretaciones avanzadas por el Alto Tribunal sobre el párrafo II del citado precepto. Pero, como venimos insistiendo desde el comienzo, son muy escasas las sentencias que lo han examinado abiertamente 2.

[2] Por ello, llama la atención que en el arco de ocho meses el TS se haya pronunciado en dos ocasiones sobre los efectos jurídico obligacionales en la representación indirecta. Merece la pena detenerse en estos dos pronunciamientos si, además, tenemos en cuenta que ambas sentencias resuelven los mismos problemas y que no llegan a conclusiones totalmente idénticas.

Tras exponer los hechos de cada una de ellas y su fundamentación jurídica, nos centraremos en los aspectos de la representación indirecta que examina el Alto Tribunal para, finalmente, ofrecer una resolución de los casos, conforme a la tesis que defendemos, y que no necesariamente nos llevará a resultados distintos de los alcanzados por el TS.

II Hechos y fundamentación jurídica
A) STS De 3 de enero de 2006
  1. Hechos 3

    [3] La Esponja del Teide S. A. (dominus) es una empresa familiar dedicada a la actividad portuaria; dicha entidad resulta adjudicataria de los servicios portuarios de Las Palmas tras haber sacado la Administración a concurso la prestación de dichos servicios.

    El Sr. Darío (representante), apoderado de la citada empresa, celebra un contrato de compraventa con don Javier (tercero, vendedor), que había sido el adjudicatario de los mencionados servicios hasta ese momento. El objeto Page 2037 del contrato está constituido por una serie de bienes muebles, relacionados con la actividad portuaria y pertenecientes a don Javier.

    Una parte del precio (un millón de pesetas) se paga a través de La Esponja del Teide, S. A. (dominus) y algunos de los bienes vendidos son remitidos a la mencionada entidad.

    El Sr. Javier (tercero) interpone demanda frente al Sr. Darío (representante) y La Esponja del Teide, S. L. (dominus) postulando la condena de ambos demandados al pago de veinte millones de pesetas, más intereses desde la reclamación judicial, y costas.

    La sociedad demandada se opone, alegando que no ha sido parte, pues el contrato ha sido suscrito por el Sr. Darío a título personal.

    En Primera Instancia se condena al dominus, absolviendo al representante. Apelada la sentencia por ambos demandados, la Audiencia confirma el pronunciamiento del Juzgado.

    En el recurso de casación interpuesto por el dominus uno de los motivos alegados es la infracción, por inaplicación, de los párrafos primero y segundo del artículo 1717 CC.

    El TS desestima el recurso.

  2. Fundamentación jurídica

    [4] En el recurso de casación mencionado, se afirma que en el contrato el Sr. Darío actuó en su propio nombre y que, por tanto, el tercero no tiene acción contra el dominus.

    El TS desestima el recurso aduciendo que el motivo de casación:

    [...] se basa en una lectura rigurosamente literal de los documentos de 19 de abril y 3 de mayo de 2005, que se tratan de tomar en consideración descontextualizados de las actuaciones llevadas a efecto, y de las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia, lo que conduciría a la desestimación [...]. Pero, además, el propio artículo 1717 CC contiene la excepción que se aplica en la instancia, definida en el texto como tratarse «de cosas propias del mandante», lo que se ha de entender como asuntos o negocios, más allá de una acepción ceñida a la expresión «cosas» como bienes tangibles, de modo que se genera lo que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han señalado como contemplatio domini tacita, generándose un poder ex facti circunstantiis sive ex re (Sentencias de 1 de diciembre de 1982 [ RJ 1982, 7454], de 8 de junio de 1966 [RJ 1966, 3023], de 26 de noviembre de 1973 [ RJ 1973, 4340]), lo que en el caso tiene apoyo en el propio documento, cuyas líneas esenciales se han transcrito en el Primero de los Antecedentes. Y allí es de ver como una interpretación en base a lo que se ha denominado «canon de la globalidad» (artículo 1285 CC) desvelaría la íntima conexión entre lo convenido y el desarrollo de la actividad portuaria por parte de la entidad recurrente, y no por el socio y apoderado que interviene a título personal. [...]. [La negrita es nuestra.]

    Así pues, el Alto Tribunal absuelve al representante condenando únicamente al dominus. Page 2038

B) STS De 22 de abril de 2005
  1. Hechos 4

    [5] Don Constantino y otros interponen demanda contra Promociones Aixa, S. A., y Gestión 17, S. A., solicitando la declaración de nulidad de la cláusula séptima de los respectivos contratos de compraventa de vivienda y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas.

    Gestión 17 S. A., representante de Promociones Aixa S. A., firma en los citados contratos de compraventa en el apartado correspondiente al vendedor, así como en los recibos de entregas de dinero en concepto de intereses, sin hacer advertencia alguna o constancia de la actuación representativa. Los demandantes (terceros) ignoran, además, tal relación. Las viviendas objeto de los contratos pertenecen a Promociones Aixa, S. A. (dominus).

    En Primera Instancia se estima la demanda, declarando la nulidad de pleno derecho de la cláusula séptima contenida en los contratos suscritos por los actores y condenando a los demandados a pagar las cantidades y los intereses legales.

    Ambos demandados, dominus y representante, interponen recurso de apelación, que es desestimado por la Audiencia Provincial, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

    Contra dicha Sentencia se interpone recurso de casación por el representante.

  2. Fundamentación jurídica

    [6] El recurso de casación se articula en cinco motivos; en uno de ellos, se alega la interpretación errónea de los artículos 1717 y 1725 CC; en concreto, el representante aduce que cuando el caso recae dentro del ámbito objetivo de aplicación del párrafo II del artículo 1717 CC (cosas propias del mandante) la responsabilidad del mandatario, que obró en nombre propio, desaparece. Frente a dicho motivo, el TS afirma lo siguiente:

    «[...] en el caso de actuación por el mandatario en nombre propio sobre cosas propias del mandante, el conocimiento de esta situación por los que contratan con el mandatario determina una contemplatio in re que hace desaparecer la denegatio actionis (típica del mandato puro -no representativo-) entre el mandante y aquellos contratantes. Es decir se produce, en tal perspectiva, los mismos efectos de la representación directa (mandato representativo). No obstante, el precepto -«exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante»- (por cierto sin precedente legislativo, a salvo el artículo 287 del Código de Comercio [ LEG 1885, 21], ni siquiera prelegislativo pues fue añadido al CC a última hora) no aclara cual es la situación en que queda el mandatario respecto de las personas con quien contrató, pudiéndose llegar a diversas conclusiones, según que se le ponga en relación con el inciso que le precede, o con el conjunto del precepto (art. 1.717). El Page 2039 criterio que parece más seguro es el de entender que el mandatario no queda desvinculado respecto de quienes celebraron el contrato. Se fundamenta en la manera de producirse exteriormente, la intervención del mandatario en ejercicio de su propia personalidad -autonomía- jurídica y la perspectiva de los que con él contrataron, lógicamente interesados en su solvencia o responsabilidad [...]». [La negrita es nuestra]

    El TS condena tanto al representante como al dominus.

III La representación indirecta: cuestiones

[7] Al margen de la propia calificación de la representación indirecta como representación 5, podemos afirmar que son tres las grandes cuestiones que presenta esta figura: 1) en primer lugar, la delimitación del supuesto de hecho que cabe calificar como de representación indirecta; 2) en segundo lugar, los efectos jurídico reales; y 3) en tercer lugar, los efectos jurídico obligacionales.

[8] Las sentencias que...

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