Artículo 17: Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 17.—SEGUROS DE VIDA Y RENTAS TEMPORALES O VITALICIAS

Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.

Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

COMENTARIO

En relación con el I.E.P.P.F. se sostuvo que era «indiferente la clase y modalidad que adopte el seguro de vida para su posterior tributación», puesto que su Ley reguladora no hacía distinciones, señalándose que las diferentes modalidades de seguros de vida tenían «una trascendencia jurídica para el beneficiario del seguro y su reflejo en el oportuno impuesto que someta a tributación el beneficio económico de ese sujeto pasivo, en este caso, el Impuesto sobre la Renta: en cambio, el Impuesto sobre el Patrimonio lo que tratará de gravar serán los bienes y derechos de naturaleza patrimonial pertenecientes al contribuyente y, por ello, en la medida en que el seguro de vida sea entendido como ahorro de renta, deberá quedar sentido a tributación por ese impuesto» (E. ESEVERRI MARTÍNEZ, «El seguro y el impuesto sobre el Patrimonio», Estudios sobre tributación del seguro privado, Civitas, Madrid, 1986, págs. 353-354). Sin desconocer las razones que abogan en favor de la no sujeción o exención de los seguros de vida, lo cierto es que se trata de elementos patrimoniales que pueden realizarse y cederse. En efecto, a tenor de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contratos de Seguros, la póliza no sólo puede rescatarse (art. 97) sino que también puede obtenerse un anticipo de la prestación (art. 97), e incluso cederse o pignorarse (art. 99). Además, como señala FERNÁNDEZ JUNQUERA, «la cuantía de la prestación que se obliga a pagar el asegurador es independiente de la necesidad efectiva sentida. Se trata, en consecuencia de un contrato de capitalización y no indemnizatorio como sucede en los seguros de daños» (La tributación del seguro privado, I.E.F., Madrid, 1975, pág. 150-151). Estos razonamientos avalan el gravamen de los seguros de vida, de forma que si se estima que las leyes fiscales han de estimular el seguro, no deben hacerlo hasta tal punto que el incentivo fiscal —ahorro impositivo—...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR