Artículo 164: Condiciones y efectos de las sentencias del tribunal constitucional

AutorAngel Garrorena Morales
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas299-386

Page 299

I La sentencia constitucional. Entre especificidad y régimen común

La decisión con la que todo Tribunal Constitucional, allá donde esta institución existe, pone fin a las actuaciones realizadas en un caso cuya resolución le compete, suele adoptar la forma de sentencia. En nuestro Derecho, sólo uno de los procedimientos encomendados al Tribunal Constitucional, el que le permite resolver con carácter previo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un tratado (art. 78 L.O.T.C.), concluye mediante una resolución que (debido, sin duda, a la condición previa de dicho pronunciamiento) 1 adopta una forma distinta: la de declaración, pero la verdad es que ello no tiene después demasiadas consecuencias sobre su régimen.

Al utilizar esta terminología estrictamente procesal para definir el acuerdo con el que el Tribunal Constitucional concluye sus actuaciones, tanto nuestra Constitución como las demás pertenecientes al modelo de justicia constitucional concentrada no hacen otra cosa que ratificar la cualidad jurisdiccional que, a su juicio, poseen tanto dicho órgano como la función que al mismo le está encomendada. El proceso constitucional comporta un discurso de indiscutida condición jurisdiccional, y de idéntica naturaleza debe ser la decisión en la que dicho discurso concluya.

Ahora bien, que la sentencia constitucional sea ante todo, eso, sentencia de un tribunal, similar por tanto en su sustancia a la que dictan otros jueces y tribunales, no significa que la misma no posea una especificidad bien notoria en la que encuentran explicación un buen rimero de signos diferenciales. Esta condición diferencial suya es, incluso, el primero de los rasgos que debemos destacar al ocuparnos de ella, ya que de su adecuada percepción pende, en buena medida, el correcto entendimiento de cuanto a partir de ahora tenemos que decir.

En otro lugar he intentado mostrar la causa de tal especificidad llamando la atención sobre la entidad en cierto modo triédrica que la sentencia constitucional posee 2. Y el planteamiento me sigue pareciendo válido. A la postre, la sentencia constitucional existe, desde luego, en una primera y fundamental dimensión, como acto procesal de un colegio de jueces que pone fin a un determinado proceso, rePage 300solviendo así las cuestiones suscitadas en el mismo. Pero es también "segunda dimensión que la define" una forma de creación del Derecho cuyo alcance erga omnes prácticamente la identifica con una auténtica norma. Y, por si ello fuera poco, es asimismo "tercera dimensión suya" acto de poder, más aún, acto del único poder cuya privilegiada posición constitucional le permite decidir sobre la validez o invalidez de las actuaciones de los demás poderes. Se entiende, pues, que aunque admitamos que cualquier sentencia de cualquier tribunal acaba teniendo, en cuanto precedente, un alcance que transciende el escueto ámbito del concreto caso en que se dicta, y aunque aceptemos que todas ellas pueden terminar desarrollando un cierto potencial político que a veces llega a exacerbarse, sólo la sentencia que dicta un Tribunal Constitucional es fuente de Derecho en el sentido en que ésta lo es, y sólo ella incide en el reducto institucional de los demás poderes del Estado en la forma en que ésta lo hace, llegando a influir de manera última y, por lo tanto, irreversible "como ya advirtiera Occhiocupo 3" en el indirizzo político de aquéllos. Incluso en esa primera dimensión suya que la identifica como acto procesal y que parecería compartir en mayor medida con las que proceden de otras jurisdicciones, la sentencia constitucional ofrece un inexcusable componente objetivo (la objetiva determinación de lo que es constitucional o inconstitucional dentro de nuestro ordenamiento) 4 que la aleja cualitativamente de las que dictan otros jueces.

De ahí, pues, la dificultad de extrapolar a la sentencia constitucional, y en plenitud, aquellas categorías procesales con las que habitualmente explicamos las sentencias recaídas en el proceso ordinario. Muchos de los conceptos que allí solemos utilizar deberán ser modulados, por tanto, para permitir su traslado a este nuevo terreno, y aun otros tendrán que ser añadidos para dar cuenta de ciertas dimensiones de eficacia de las decisiones del juez de la constitucionalidad que en la sentencia ordinaria o no existen o existen de una manera a todas luces excepcional y nada definitoria de la jurisdicción en la que se producen.

Trayendo el tema a nuestro Derecho positivo, cabe decir que la C.E. ha consagrado a las sentencias que dicta el Tribunal Constitucional un concreto precepto: el Page 301 artículo 164 que ahora analizamos. Y su texto ha sido sin duda muy consciente de esa singularidad de la sentencia constitucional que acabo de dejar apuntada, ya que ha dedicado la totalidad de su contenido a enumerar precisamente aquellos aspectos de su régimen (publicación, cosa juzgada, eficacia erga omnes, incluso votos particulares, si tenemos en cuenta cuál era su régimen cuando la Constitución se adoptó...) que, por unas u otras razones, ofrecen "ofrecían, por lo que hace al último caso" alguna asimetría con sus correlativos en el proceso ordinario. En todos los demás extremos (y aun en éstos para su mayor detalle) la C.E. ha remitido, en cambio, a lo que diga sobre tales sentencias la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), cuyo artículo 80 ha reenviado, a su vez, todo lo relativo a deliberación, votación y forma de las mismas a lo dispuesto en general para todas las sentencias por la L.O.P.J. y por la L.E.C., esto es, por el Derecho procesal común, salvo que la propia L.O.T.C. haya establecido alguna singularidad al respecto. Se evita así la incorrección técnica exhibida durante la Segunda República por el Reglamento Orgánico del Tribunal Garantías Constitucionales, de 6 de abril de 1935, el cual acudió a transcribir de forma casi literal en su articulado buena parte de los genéricos preceptos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 1881, sin duda obligado a ello por la ausencia en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, de 14 de junio de 1933 5, de una remisión similar a la que hoy realiza el citado artículo 80 de la L.O.T.C. La anterior distinción de dos bloques temáticos con diferente tratamiento normativo cada uno de ellos nos va a permitir, por lo demás, ordenar la exposición siguiente. A lo largo de este comentario, y a partir del epígrafe II, nos ocuparemos, como es lógico, de las cuestiones explícitamente contempladas por el artículo 164; a la postre, y según lo dicho, de esas que expresan el mayor grado de singularidad de la sentencia constitucional. Pero antes de llegar ahí bueno será que dediquemos alguna atención, siquiera sea somera, a ver esos otros aspectos de su régimen (procedimiento de adopción, motivación, congruencia...) que la Constitución ha remitido a la L.O.T.C. y al Derecho procesal común, porque "a fin de cuentas" ese régimen, no tan "común" como pudiéramos imaginar, ofrece también un alto número de quiebros y especificidades de los que merece la pena decir los mínimos. Lo hacemos en los sucesivos apartados de este epígrafe I.

1. Procedimiento para su adopción

La sentencia constitucional, como toda sentencia dictada por un Tribunal, es el acto de un colegio de jueces en el que éste expresa su decisión final sobre un determinado asunto, y ello hace lógico que el Derecho deba establecer algunas reglas Page 302 que permitan conseguir la superación "más aún, la objetivación institucional" de los plurales criterios existentes en su seno. De ahí que la primera de las cuestiones incluidas en ese régimen más general que antes mencionábamos afecte al proceso de formación de la voluntad del órgano. En nuestro Derecho, estas reglas están contenidas en los artículos 14 y 90.1 de la L.O.T.C. Según el primero de tales preceptos, la sentencia, igual en esto a los demás acuerdos que el Tribunal Constitucional adopta, sólo podrá debatirse si están presentes al menos dos tercios de los miembros que componen el órgano (Pleno o Sala) al que le corresponda dictarla (quorum de deliberación). Y, una vez concluida dicha fase, sólo podrá considerarse definitivamente adoptada si, según establece el segundo de los preceptos citados, se pronuncian a favor de su texto la mayoría de los Magistrados que hubieran participado en su debate (quorum de votación).

El orden a seguir en la votación lo fijan los artículos 345 de la L.E.C. y 254.2 de la L.O.P.J., confirmados y completados por el artículo 10 del Reglamento Orgánico del Tribunal Constitucional, de 5 de...

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