Artículo 161: Competencias del Tribunal Constitucional

AutorManuel Aragón Reyes
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas189-254

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I La jurisdicción del tribunal y el ámbito y modo de atribución de sus competencias

Como se expresa en la Constitución, y se repite en la Ley Orgánica del Tribunal (art. 1), éste tiene jurisdicción en todo el territorio español, lo que se deriva no sólo del hecho de ser único en su orden (art. 1 de la Ley Orgánica), sino también Page 190 de que ejerce competencia sobre actos que pueden haberse realizado en cualquier parte del territorio del Estado.

Ni existen, pues, ni pueden existir en nuestro ordenamiento mientras no se cambiase la Constitución, Tribunales "estatutarios" (no podría llamárseles exactamente "constitucionales") en las Comunidades Autónomas (según el modelo, por ejemplo, de la República Federal Alemana) encargados de controlar la adecuación de normas o actos autonómicos al respectivo Estatuto. Tampoco cabe la "descentralización" del Tribunal a través de Juzgados o Tribunales territoriales "constitucionales" que ejerciesen (por ejemplo, en "amparo") parte de las competencias de éste 2. En otras palabras, ejerce, en exclusividad, sus competencias, esto es, el tipo de procesos cuyo conocimiento tiene atribuido.

Este modo "procesal" de atribución, perfectamente correcto en cuanto que se trata de un verdadero tribunal, sugiere ya la primera reflexión general sobre las competencias. No estamos ante un sistema claro de atribución "material" [de ahí la inexactitud del párrafo d) del apartado primero de este artículo cuando se refiere a "las demás materias"], sino, como antes se dijo, "procesal". Tampoco se trata de una atribución exactamente "formal" (por el tipo de normas que aplica o que controla), ya que la Constitución y las demás normas que integran el parámetro de la constitucionalidad también son aplicadas por los órganos judiciales ordinarios, y las normas (incluidas las leyes en el caso del control de constitucionalidad "favorable" al decidir no plantear la cuestión, y desde luego los decretos-legislativos y los reglamentos) y actos de los que el Tribunal puede conocer (actos jurídicos o vías de hecho) también son controlables por la jurisdicción ordinaria.

Que el sistema de atribución es "procesal" y no nítidamente material se comprueba en el hecho de que, si bien cabría una comprensión material en cuanto a la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes (el Tribunal posee ahí el monopolio de rechazo), y ello forzando tal entendimiento en la medida de que se trataría de la faceta "correctiva" y no de la "confirmadora" del control de constitucionalidad, en cambio, en el recurso de amparo tal delimitación material sería imposible, porque no sólo el Tribunal protege jurisdiccionalmente los derechos fundamentales; y aun en el caso de los conflictos de competencia (donde además también es capaz de concurrir la jurisdicción contencioso-administrativa) no puede descartarse la posibilidad, enteramente lícita, de que existiese algún tipo de órganos políticos, de arbitraje, que funcionasen como filtro o primera instancia antes de que tales conflictos llegasen al conocimiento del Tribunal. Lo que caracteriza al Tribunal es que entiende de determinado tipo de procesos. Bajo ellos se esconden siempre, claro está, materias constitucionales, entendidas en el sentido lato que expone GARCÍA-PELAYO: "Pertenecen a la materia de jurisdicción constitucional los problemas relativos a la determinación del área del poder estatal y el sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas de los ciudadanos que delimitan el ámbito de la Grundkompetenz del Estado; los referentes a la formación de la voluntad estatal principalmente en forma de ley o de actos gubernamentales, en la medida que pueden rebasar los límites constitucionales; los tocantes a la distribuPage 191ción horizontal y vertical de competencias entre los poderes superiores de la organización estatal y, eventualmente, los que afecten a instituciones u órganos constitucionalmente significativos, aunque no sean, propiamente hablando, órganos constitucionales" 3.

Ahora bien, tales "materias" tan ampliamente descritas no son todas de conocimiento exclusivo por el Tribunal. En realidad, su "específica" y genuina (y exclusiva) función es la de ser el supremo intérprete de la Constitución (que es la muy correcta expresión empleada por el art. 1 de su Ley Orgánica); supremo intérprete y, claro está, supremo aplicador. Lo que "conoce", en fin, de manera exclusiva (y aquí ya no se puede utilizar la poco jurídica expresión de función, sino la de competencia) es el tipo de procesos que tiene encomendados; exclusividad que, ahí, sí se corresponde con su condición de único y con el carácter nacional de su jurisdicción.

El modo, no la forma, que la Constitución utiliza para atribuirle competencias es, por un lado, la determinación concreta de algunas de ellas, que son el recurso de inconstitucionalidad, el de amparo, los conflictos de competencia, la impugnación por el Gobierno de disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas 4, la cuestión de inconstitucionalidad y el control previo de los tratados internacionales [art. 161.1.a), b), c), y 2; arts. 163 y 95.1], competencias que hay que entender como "principales" (sin que ello signifique ninguna jerarquía) en la medida en que son las que el constituyente ha querido "asegurarle" al Tribunal. Por otro lado, la Constitución delega (quizás sería mejor hablar de apoderamiento o remisión) "en las leyes orgánicas" [art. 161.1.d)] la facultad de ampliar ese elenco de competencias. Ya se ha dicho antes que la redacción que se utiliza no es afortunada, en cuanto que se habla de "materias" y no de procesos o asuntos. ¿Puede entenderse entonces que lo que pueden hacer las leyes orgánicas es ampliar las materias de los procesos antes delimitados, pero no atribuir nuevos procesos al conocimiento del Tribunal? Parece que no; en primer lugar, porque difícilmente pueden ampliarse materias en los procesos constitucionales sin desvirtuarlos, y, en segundo lugar, porque, aun siendo incorrecta la redacción, el espíritu del precepto parece claro: se quiere decir que además de las competencias que la Constitución le atribuye, las leyes orgánicas pueden encomendar otras al Tribunal.

El problema donde existe es en otra cuestión: la de los límites de tal delegación o apoderamiento. Podría criticarse, con razón, la delegación (o remisión) a las leyes orgánicas 5, pero lo cierto es que la Constitución así lo ha dispuesto, y de lo que se trata ahora es de examinar los límites de tal delegación 6. El límite general es, claro está, el del respeto a la misma Constitución; de ahí que las leyes orPage 191gánicas no puedan encomendar competencias al Tribunal que supongan la vulneración de los ámbitos competenciales constitucionalmente atribuidos a otros órganos o quebranten el carácter del propio Tribunal (único, de jurisdicción nacional) o desvirtúen o modifiquen sus competencias constitucionalmente atribuidas 7. ¿Hay, además, un límite específico en el sentido de que sólo la Ley Orgánica del Tribunal, o las leyes orgánicas que "expresamente" la reformen, puedan atribuir nuevas competencias? Parece que no, ya que el tenor literal del artículo 161.1.d) es claro: "leyes orgánicas", sin más especificación. Más aún, en el caso en que la Constitución, por el contrario, así lo dijere, no habría razones de peso para sostener la invalidez constitucional de una ley orgánica que sin llamarse "del Tribunal Constitucional", o sin expresar que "reforma la Ley Orgánica del Tribunal", atribuyese a éste nuevas competencias (dentro, claro está, de los límites constitucionales). Las reservas normativas siempre lo son "a tipos de normas" y por ello las reservas de ley también lo...

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