Baleares ante el art. 149-1-8º de la Constitución. Comunicación al Congreso de Jurisconsultos sobre los derechos civiles territoriales en la Constitución, Zaragoza, octubre de 1981.

AutorJosé Cerdá Gimeno
CargoNotario de Formentera
Páginas1055-1084

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I Presupuestos de la investigación en este tema

Buena labor sería la de poner orden en la enorme profusión de términos y conceptos jurídicos usados por todo el mundo al tocar este tema y la de reducir la interpretación exclusiva de los términos jurídicos a los juristas 1. A dicha labor previa a toda investigación en este tema me Page 1056 he referido en otro lugar, y a él me remito 2. El recordar esta tarea no está de más, ya que la presumible asistencia de numerosos juristas de toda España a este Congreso invita a un amplio y sereno debate sobre el particular campo de investigación de la PONENCIA.

BALEARES no podía estar ausente en este Congreso y de ahí la asistencia de una distinguida representación de sus profesionales más brillantes y la presentación de algunas aportaciones de los asistentes en orden a la problemática suscitada por las ponencias del Congreso. Por lo que se refiere a esta PRIMERA PONENCIA, se ha estimado oportuno traer aquí una resumida síntesis de algunos trabajos anteriormente elaborados por alguno de los juristas de estas islas.

El primer punto a debatir es el de si al abordar la investigación en este tema deben o no adoptarse unos a modo de presupuestos básicos. A mi parecer, ello es necesario y conveniente a los efectos de una presentación adecuada de este análisis, con la complementaria matización de las inevitables referencias al Derecho de las islas Baleares.

He llamado la atención hacia algunos aspectos de esta introducción para así delinear los posibles ámbitos de la investigación y obviar algunas cuestiones o temas ya tratados por la doctrina en profundidad.

Parece, en principio, que casi todo está dicho, pero la realidad es que no andamos sobrados de comentarios al texto constitucional, al menos en este punto concreto 3.

Basta toda esta somera exposición para que tomemos la aporía que el artículo 149-1-8° de la Constitución nos suministra con cierta calma y nos decidamos todos a una reflexión tranquila del tema.

A) Metodológicos

He defendido en otro lugar 4 la posibilidad de aplicación a este tema del método o punto de vista de la tridimensionalidad del Derecho. Analizaba allí el tema bajo el triple aspecto del hecho social (Derecho eficaz), de su valoración (Derecho legítimo) y de su dimensión normativa (Dere-Page 1057cho válido). Presento a continuación un resumen de aquella visión global de esta parcela de la realidad jurídica, con la reseña de aquellas características o particularidades más notables a modo de puntos de reflexión convenientes. Veamos tales características:

1. La dimensión fáctica

Como hechos más relevantes cabe recoger aquí los siguientes:

    o La indefensión secular de las islas frente a todo ataque desde el exterior.

    o La incomunicación interinsular hasta mediados del siglo pasado.

    o La recepción romano-canónica (ius commune) y la aplicación del Derecho more italico.

    o La formación consuetudinaria de un Derecho privado autóctono.

    o El proceso jurídico uniformista castellano.

    o Las peculiaridades del Derecho de las Pitiusas (Ibiza-Formentera), dentro del contexto global del Derecho de Mallorca 5.

    o La situación actual de «preautonomía», dentro del fenómeno conocido como proceso autonómico postconstitucional.

    o La incidencia y empuje de los cambios sociales, especialmente los derivados de la dinámica económica (turismo, inmigración, transformación de los sectores productivos, capitalismo incipiente, etc.).

    o La no existencia de una «Escuela Jurídica» en las islas, consecuencia de la falta de Universidad y de Facultad de Derecho hasta fechas recientes.
2. La dimensión valorativa

Tradicionalmente se consideraba que la legitimidad o justicia del Derecho de las islas venía incapsulada a la idea de conservación del patrimonio familiar y de las viejas estructuras organizativas agrarias.

Recientemente se liga tal legitimidad a la idea de fuero o foralidad, o sea, hay remisión a una idea política 6.

Page 1058A mi modo de ver, habría que considerar cuidadosamente el proceso consuetudinario de elaboración del Derecho de las islas, que requiere una apoyatura social múltiple: unos pobladores que sientan su Derecho como algo propio, peculiar y distintivo; unos juristas prácticos capaces de adaptar las diversas técnicas jurídicas a unas necesidades concretas, y unos políticos eficaces que plasmen los usos colectivos ya justificados en un texto normativo 7.

3. La dimensión normativa

Como datos estrictamente normativos cabe señalar aquí:

    o El lento proceso recopilador, que no desemboca en el previsible Apéndice Foral.

    o Un proceso de elaboración de la vigente Compilación, cuyas notas son la rapidez, la escasa técnica y el influjo decisorio de Madrid.

    o La aparición en 1961 de la actual COMPILACIÓN, con las características de ser un texto de elaboración compleja, de autoría múltiple, de contenido fragmentario (no forma un verdadero «sistema normativo», cual las de Aragón o Navarra), de buena sistemática en el orden conceptual, de interpretación difícil en cuanto al Derecho supletorio y de aplicación práctica poco conocida dada la escasez de litigios sobre las instituciones recogidas en la Compilación.

    o La fase actual de desarrollo, ejecución y comentario de la Constitución de 1978, con una previsible «armonización» del proceso autonómico 8.

    o La falta de decantación o cristalización de toda la labor de Page 1059 los comentaristas del texto constitucional, y la consiguiente necesidad de una tarea interdisciplinaria, de equipo, que analice los criterios diversos en la materia.
B) Perspectivas posibles de enfoque

He analizado en otro lugar la aporía constitucional que motiva esta aportación y sus distintos y posibles enfoques sectoriales, que motivan distintas perspectivas 9. No me corresponde aquí y ahora pasar revista a todas y cada una de ellas, tarea que ya hice entonces, ni tampoco intento siquiera jerarquizar tales perspectivas, sino que su orden de presentación es a efectos meramente expositivos y dialécticos.

Una exposición abreviada de aquel análisis mío puede hacerse en la forma siguiente, agrupando sintéticamente los resultados a que llevan los análisis desde los puntos de vista del Derecho constitucional, de la Historia del Derecho, del Derecho civil y del Derecho administrativo. Insisto en que estas proposiciones aquí presentadas vienen a ser el resumen de un más amplio análisis de los autores de cada rama del Derecho.

1. La perspectiva desde el Derecho constitucional

    o Se teoriza acerca de la quaestio nominis (Estado unitario v. Estado federal).

    o Se postula un «Estado de las Autonomías», cuya noción exacta parece que nadie quiere presentar 10.

    o Se intenta caracterizar el nuevo tipo de Estado que resulta de la Constitución y de su título VIII en base a los criterios de Page 1060 la autodeterminación, de la distribución territorial del poder político y de la regionalización del Estado 11. o Se presenta la nueva noción de «Comunidad Autónoma» como panacea y/o remedio taumatúrgico, y se insiste en que se trata del Estado mismo, ya que son partes del Estado, con notas de ser «políticas», populares, democráticas y que conllevan el principio de plenitud 12.
2. La perspectiva desde la Historia del Derecho

    o Los autores anteriores a la Constitución que disertan sobre temas de los Derechos forales apenas rozan este punto, con las notables salvedades de lo que cabría llamar la «Escuela aragonesa». Nombres como los de Moneva Pujol, Pala Mediano, Lacruz Berdejo, etc., deben citarse aquí. Como también a Lalinde, Font Rius, Roca Sastre y tantos otros cuya relación sería ahora interminable.

    o Los autores posteriores a la Constitución que, en cuanto a una posición de historiadores del Derecho, han tratado de este tema lo contemplan desde diversidad de posturas. Aquí tan sólo quiero aludir esquemáticamente a una muestra de posturas o enfoques globales y a la alusión de una postura radical.

    o La postura que llamo radical es la de contraponer Constitución e Historia 13, ya que el texto constitucional aquí comentado reconoce una realidad previa a la Constitución y recoge tópicos históricos, cuales son los Derechos forales.

    o Las posturas que llamo globales, o bien se centran en el análisis de la codificación en España y en el germen carlista de lo «foral» 14, o bien en un encuadre de la cuestión dentro del sistema de fuentes del Derecho nacional...

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