El artículo 144 del Reglamento Hipotecario y la Dirección General de los Registros

AutorJ. F. Bonilla Encina
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas31-100

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A Teresa, compañera inolvidable.

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Una breve introducción, con perdón

En contra de lo que pudiera pensarse, no fui nunca defensor de causas perdidas; sí, en cambio, fui y soy defensor de causas e ideas que, para abrirse paso entre la incomprensión y la desconfianza, necesitan -por lo que en sí mismas llevan de intento transformador- de una defensa tesonera y de una buena dosis de paciencia.

Estas dos actitudes de esfuerzo continuado y de paciente aguante suelen convertir lo inicialmente perdido en finalmente ganado.

Tal ocurrió, por ejemplo, con lo que hoy se denominan Centros Regionales y, en otro tiempo, Seminarios de Derecho Hipotecario. Convencido a ultranza de la necesidad de su institucionalización e inserción en la Corporación Registral (como medio de ir descentralizando hacia las regiones las posibles inquietudes jurídicas del Cuerpo de Registradores), me lancé con otros locos a su creación 1, no sin recibir desde las alturas una cierta malquerencia o, en el mejor de los casos, una indiferencia inexplicable.

El mismo inicio desalentador tuvo lugar cuando, consecuente con mis ideas descentralizadoras, defendí la creación de Academias Regionales y Provinciales de Preparación de futuros Registradores; ello implicaba acabar con la hegemonía de Madrid en esta importante tarea. Las dificultades se amontonaron y las voces afectadas se oyeron en Sebastopol (URSS, como todos sabéis).

En ambas ocasiones, y gracias a otros muchos que uniéndose al esfuerzo originario continuaron en él, las ideas triunfaron y, ahí están, como espléndidas realidades, los Centros Regionales de Derecho Hipotecario 2 y las Academias de Preparación, Regionales o Provinciales.

Hoy -y por lo que se refiere a su punto inicial desalentador- me encuentro ante una situación parecida a las anteriores: en materia de régimen económico-matrimonial, el Código Civil ha introducido una importante reforma que, inspirada en la igualdad de los sexos ante la ley, Page 41 podría acabar con la hegemonía tradicional del marido y elevar a la mujer -¡ya era hora!- a la categoría de ciudadana de primera clase.

Pues bien, a pesar de que esas transformaciones traen su causa del Texto Constitucional, las altas esferas doctrinales (y otras más o menos entroncadas con los Centros del Poder) no parecen estar dispuestas a su aceptación con el alcance que nuestros tiempos requieren (como muestra, examínese la Resolución de la Dirección General de los Registros de 28 de marzo de 1983). A mayor abundamiento, muchos compañeros, aparentemente convencidos de la bondad de la reforma civil, siguen diciendo amén a la postura involucionista de los Centros del Poder y no alzan ni la pluma ni la voz en defensa de ideas no conservadoras.

No sentiría yo ni la más mínima desazón, si el Centro Directivo mantuviese su postura (contraria a la mía) con argumentos serios y profundos, ni si los compañeros (muchos de ellos), fueren consecuentes con su íntimo convencimiento, a la hora de actuar. Pero cuando veo que la Dirección, en su famosa Resolución del 83, comenzando con un canto de esperanza, se repliega inmediatamente en la conciliación y termina destrozando la idea madre de la reforma civil; y cuando observo a buen número de compañeros inhibiéndose de la cuestión, no puedo evitar el enfurecimiento y, según es mi costumbre, entre en escena como un "Panzer" alemán y arremeto contra tirios y troyanos sin más amparo que estos convencimientos íntimos:

Uno: si la reforma del Código Civil trae savia nueva al Derecho de Familia (que es lo que yo pienso), y acaba o, cuando menos, intenta acabar con ancestrales discriminaciones por razón del sexo, una de dos, o se cumple con la reforma a rajatabla, o se tiene la valentía de volver a reformar el Código para que todo quede como estaba antes.

Otro: ante tan trascendental reforma del Derecho de Familia, estimo que la Dirección General de los Registros, a pesar de su femenina denominación, se siente marido y, para mayor inri, marido añorante de sus privilegios. Pues bien, si se quiere defender esa antigua situación privilegiada del marido, hay que hacerlo con argumentos de peso (si es que pueden ser encontrados) y nunca soslayando las cuestiones.

Así digo, con todo respeto, con firmeza y, también, con tristeza.

I Planteamiento del tema

La Ley de 13 de mayo de 1981 introdujo cambios importantes en el Código Civil estableciendo, entre otras cosas, la igualdad de los cónyuges y proclamando, como regla general, la necesidad de la actividad conjunta Page 42 de ambos esposos a la hora de disponer u obligar los bienes de la sociedad conyugal.

El Real Decreto de 12 de noviembre de 1982 modificó el Reglamento Hipotecario, acometiéndose -como decía la Exposición de Motivos de la norma- "la tarea inmediata y urgente de adaptación a la reforma que el Código Civil había experimentado".

Después de esta doble reforma pueden admitirse como verdades inconcusas estas dos:

a) La reforma sustantiva y fundamental es la que se ha operado en el Código Civil y se bifurca en estas dos direcciones:

  1. a Como regla general se proclama e impone la actividad conjunta de los dos cónyuges a la hora de disponer y obligar los bienes de la sociedad conyugal.

  2. a Por respeto a la individualidad de cada cónyuge dentro de la sociedad conyugal se admite la actividad separada -no conjunta- de cualquiera de ellos, ya fuere invocando "la potestad doméstica" u otros supuestos excepcionales que reconoce el Código con responsabilidad primaria y directa de los bienes gananciales, ya asumiendo personalmente la deuda contraída, con responsabilidad de los bienes propios y subsidiariamente de los gananciales.

b) La consecuente reforma procedimental o adjetiva se produce en el Reglamento Hipotecario en los siguientes términos:

  1. Cuando el Código Civil exija la actividad conjunta de ambos cónyuges, que es la regla general, el Reglamento Hipotecario exigirá al acreedor que dirija la demanda contra ambos cónyuges conjuntamente.

  2. Cuando conforme al Código Civil cualquiera de los cónyuges utilice la facultad de actuar de forma individual, el Reglamento permitirá que la demanda se dirija contra el cónyuge deudor u obligado, dándose traslado de aquélla al otro cónyuge.

Así las cosas, esto que en el plano teórico aparece tan claro, se intenta alterar en la realidad de forma discriminatoria y, yo diría también, que escandalosa. Helo aquí:

Una mujer casada quiere comprar, por ejemplo, un automóvil a plazos y, aunque no puede invocar para ello "la potestad doméstica" ni ninguna de las excepciones que el Código tiene reconocidas en el artículo 1.365, decide contratar individualmente, sin intervención del marido. El presunto acreedor se asusta y ante las proposiciones de adquisición y pago que le hace la dama, se hace el sueco y solicita la intervención del marido (aunque Page 43 sólo sea -dice el indino- para que nos conozcamos y "contrastemos...

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