Artículo 126. Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 126.—ACTIVIDADES EXCLUIDAS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será apli- cable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines:

1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión.

Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.

3.º La comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

4.º La comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.

Dos. No será aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:

1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.

2.º La pesca marítima.

  1. La ganadería independiente.

A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.

4.º La prestación de servicios distintos de los previstos en el artículo 127 de esta Ley.

COMENTARIO

Tres tipos de operaciones llevan a su exclusión del régimen, aunque el precepto se refiere a actividades «excluidas». O lo que es lo mismo, en una actividad incluida en el régimen especial pueden efectuarse operaciones a las que no les es de aplicación («en la medida» en que los productos naturales se utilicen en determinados fines). Sólo las operaciones de transformación con I.A.E. diferente suponen verdadera «actividad diferenciada» (art. 9).

a) El primer tipo de operaciones excluidas se refiere a las de transformación por sí o por terceros «para su posterior transmisión» (no en...

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