125 aniversario del Código Civil

AutorD. Víctor M. Garrido de Palma
Cargo del AutorNotario Honorario
Páginas15-37

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Introducción

“El C.C. español no es desde luego la obra cumbre que merecía nuestra gloriosa tradición jurídica, pero dentro de su consciente inalidad modesta, ha conservado la esencia tradicional de nuestro Derecho, logrando elegantemente y con mínimos medios,una obra útil y española”.

Así terminaba Federico de Castro el estudio acerca del C.C., en su Derecho civil de España y así comienzo para tratar de levantar acta del pasado y del presente, así como mi apreciación acerca del inmediato futuro del C.C.

Ante todo ha representado un evidente adelanto: terminó con la inseguridad jurídica, dando unidad al Derecho común y al codiicarlo lo hizo manteniendo su sentido tradicional al dejar vivas las más importantes instituciones del Derecho nacional español: el “pacta sunt servanda”; la teoría del título y el modo; el matrimonio inspirado en el D. canónico, incluso el matrimonio civil; la sociedad de gananciales siguiendo las Leyes de Toro y dando preferencia al RE pactado en capitulaciones (que desde 1975 pueden otorgarse también constante matrimonio). Y destacable es la vertebración que realiza: derechos reales y obligaciones, la disciplina general del contrato y la regulación de éstos.

En la sucesión mortis causa -la parte, se ha dicho, más endeble al no seguirse el modelo del code- se posibilita la libertad de disponer mortis causa por la vía del testamento, tratando de armonizarlo con un estricto sistema de legítimas, más no rígido: está atemperado por la sabia institución de la mejora (fórmula transaccional de Augusto Comas, precedente claro de la aplicación de lo que años después sería la teoría de juegos de John Nash); y por la vía testamentaria con el usufructo universal del conyuge viudo, sin olvidar la facultad particional del testador. Los dos tipos de reservas, lineal y vidual y el derecho de reversión, enfocan supuestos

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fácticos en los que prima un principio de justicia del caso concreto. Y el acercamiento a los territorios forales se muestra no sólo en lo último apuntado, especíicamente con la iducia sucesoria del art. 831, que desde 1975 despertó del letargo y que tras sucesivas reformas muestra su importancia real, la que estaba ya en la idea luminosa de García Goyena, al plasmarla en el Proyecto de 1851 (art. 663).

I ¿Escaso alcance; corto de miras?

El C.C. de 1889 es fruto de su tiempo; de una época de relativa paz y de progreso económico (regencia de la Reina María Cristina y el Pacto del Pardo, con el pacíico turno de los partidos liberal y conservador) Transpira el espíritu neoliberal e individualista propio de una sociedad que todavía no vivía las revoluciones industriales.

Su tónica, la prudencia. No pretendía ser una obra renovadora ni innovadora. Quería -y lo trasluce la Ley de Bases- “conservar lo esencial del Derecho común de España”.

Es clara su tendencia a la uniicación del Derecho español; para evitar la disgregación y dispersión legislativa, tratando de conseguir la mayor seguridad jurídica posible, impidiendo el fraude de ley. Su base, el Derecho castellano que -como airma Durán Rivacoba- al ofrecer al patrimonio conjunto sus categorías propias, renunció a su autonomía en el beneicio colectivo.

Sus artíices no pretendieron codiicar todo el Derecho civil de España. A la vista está, pero ¿es criticable por estancamiento, falto de evolución y de adecuación a la realidad social?...

No se olviden sus disposiciones adicionales 1ª, 2ª y 3ª, a los efectos de introducir en él, cada diez años, “las reformas que convenga”, a la vista de “las deiciencias y dudas que al aplicarlo se hayan encontrado, de las

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cuestiones y puntos de derecho controvertidos y los artículos u omisiones del Código que hayan dado ocasión a las dudas del Tribunal Supremo”.

Nada se ha hecho. Con lo que el peligro de cristalización del Derecho civil (Savigny) se propicia.

Y si a lo anterior se une la objeción real, de la diversidad de lenguas en España y la evidente necesidad de que el Derecho civil releje la variedad jurídica existente en la realidad social, con los factores del valor de la costumbre y el amor de los pueblos y regiones a sus instituciones (en el ámbito rural y el urbano), sigue latente la cuestión de los llamados Derechos Forales (expresión que, al parecer, se empleó por primera vez, en Valencia, por Mayans y Síscar).

Es evidente que el Congreso Nacional de Derecho Civil (Zaragoza, 1946) aprobó unas conclusiones y después de un largo trecho (Apéndices), con la breve existencia de las Compilaciones, hoy estamos ante el Estado de las Autonomías, tras la Constitución de 1978.

II Ante todo una precisión: ¿el C. C. Es derecho común?

Lo es, no en la vieja valoración absolutista -airman, Cuadrado Iglesias y Alonso Pérez-, hoy justamente desaparecida. Lo es porque el espíritu perenne del ius vetus informa y transpira el C.C.: las iguras jurídicas más generales, las que atienden a lo más profundo del ser humano -desde su concepción hasta su muerte y después, con la s.m.c.- tienen su residencia natural en el C.C. Es él el Derecho común, es el Derecho privado general, de ahí su centralidad.

El estatuto de la persona individual en su estructura orgánica, la familia como dimensión básica de la personalidad y el patrimonio como elemento necesario para su desarrollo (en su vertiente estática -derechos reales- y

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en la dinámica -obligaciones y contratos-), así como la sucesión m.c., en el Derecho civil han de reposar. Y las transformaciones, alteraciones y nuevas disposiciones si se plasman en leyes especiales ello no supone necesariamente descodiicar: pasado un período de prueba (de garantía) podrán acceder al C.C. Distinto es el hecho, caliicable de agresión, que han sufrido principios como el “mater semper certa est” y el de la verdad biológica;girones por el Derecho procesal (así, la prodigalidad), por el administrativo (adopción; urbanismo; V.P.O.; aguas, montes, minas), por el mercantil. ¿Hay que hablar, en in, de celebración anticipada de exequias?. No se puede, no se debe “matar” al heredero principal de la dogmática jurídica, la que -precedente del Derecho común- fue trasvasada (dice R. Bercovitz) al Derecho moderno y precisamente lo ha sido a través de los textos codiicados; por ello constituye la base del razonamiento y de las construcciones jurídicas.

Y es que -como pone de relieve Rubio Garrido- el Derecho civil es sobre todo valores a defender, principios con que razonar y todo un corpus de ideas, trabajo y saber elaborado durante siglos. Tesoro cultural fruto de muchas batallas en pro de la dignidad de la persona y de la defensa de sus derechos.

La sublime dignidad de la persona necesita, en in, la acción sosegada y tranquilizadora del C.C.: garantía de seguridad, estabilidad y permanencia frente a lo mudable y efímero.

Al C.C. nada puede mejorarlo o reemplazarlo, en el sentido de que es el instrumento insustituible de resolución de conlictos de intereses inter cives, los que han de conducirse conforme a las normas del C.C. Hoy -como airma el profesor Lasarte- sigue siendo el que resuelve controversias de particular a particular y por ello “el baremo con el que se mide el grado de civilidad de la sociedad occidental”

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¿Y la Constitución? “Es norma suprema del ordenamiento jurídico” (art. 5 L.O.P.J.) Regula los problemas sociales, económicos y políticos de nuestra convivencia nacional. Y el C.C. ha de ser, con las ya realizadas adaptaciones, coadyuvante en la disciplina de muchas realidades sociales que encuentran su última ratio en las reglas constitucionales, en sus valores y principios que -como airma Escolán Remartiínez- han alterado profundamente los del C.C.

Y también está subordinado a las disposiciones del Derecho Comunitario, pero aun un hipotético C.C. comunitario -puede no estar lejos la uniicación contractual- dejaría siempre a salvo, respetando, las partes esenciales del nuestro. Y es que tendría que inspirarse en el acervo jurídico occidental al que el C.C. español pertenece.

En deinitiva: ni Constitución, ni leyes especiales, ni Derechos autonómicos ni el Derecho Comunitario, han de privar al C.C. su impronta nuclear. Reducirlo -dicen cuadrado y Alonso Pérez- a mero “ideicomiso de residuo” sería privarlo de su esencia. Es más, permanentemente actualizado a la realidad social, el C.C. ha de mantener en buena lógica su vis atractiva respecto a las leyes extracodiciales.

III El C. C. de ahora en adelante

Seamos críticos con él, con objetividad. Por ello voy a destacar concretos aspectos en los que los cambios sociológicos y jurídicos acaecidos en la Familia urgen su actualización ¿En qué medida?.

  1. “La Familia está estructurada exclusivamente en base al parentesco derivado de la iliación y del vínculo matrimonial, al no contemplarse otras formas alternativas de convivencia. Los hijos y descendientes –hoy sin distinción- tienen por serlo, un derecho a la herencia, la legítima, revestido de tal fuerza que condiciona todas las actuaciones económicas

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    del titular del patrimonio, tanto las que realice en vida como las que quiera establecer m.c”.

    Enfoque crítico que se contiene y no es el único, en la investigación que, con los términos empleados al principio de este epígrafe y referidos a los cambios de la familia y a la actualización del derecho sucesorio español, ha sido dirigida por A. L. Rebolledo Varela, y que...

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