Artículo 118: Cumplimiento de las sentencias y colaboración con la justicia

AutorJosé Luis Villar Palasí -Emilio Suñé Llinás
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Derecho Administrativo Universidad Complutense de MadridProfesor Titular de Filosofía del Derecho
Páginas329-352

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1. Introducción

En principio, el contenido de este artículo parece una obviedad, puesto que afirma el deber general de colaboración con los Jueces y Tribunales, en pro de la realización de la Justicia como valor; alude también a la santidad de la cosa juzgada y a la necesidad de que se ejecuten (se trasladen al mundo de los hechos) las decisiones jurisdiccionales, fundamentalmente las sentencias.

No hay que olvidar que en gran medida el contenido del artículo a comentar reitera lo dispuesto en otro inmediatamente anterior, el 117.3, que precisa:"EI ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribuna-Page 330 les determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan."

A pesar de la sistemática inherente al conjunto de esta obra plural, conviene que ésta no cierre el paso a la lógica, que impone considerar en conjunto aquello que tiene unidad de sentido jurídico.

Parece evidente que la gran parte de contenido común que se encierra en los artículos 118 y 117.3 de la Constitución implique, aun a riesgo de una cierta reiteración, el comentario global de ambos.

Es precisamente en base a tales preceptos que uno de nosotros, EMILIO SUÑÉ, en su tesis doctoral sobre"La potestad", defendió la embargabilidad del patrimonio de los entes públicos 1, que al menos en las sentencias cuyo fallo condene a "o se convierta en" un pago de cantidad líquida, existe por fin la posibilidad de ejecución forzosa, a raíz de la nueva L.J.C.A. de 1998, por lo que sin duda hay que felicitarse.

Van a ser estos puntos centrales del comentario al artículo 118 de nuestra Ley de leyes; puesto que las demás cuestiones a considerar, que también serán mencionadas brevemente, son sobradamente conocidas y perfectamente estudiadas por la ilustre doctrina procesalista.

Por último, es de señalar que, a pesar del planteamiento expuesto y de los puntos centrales aludidos, los autores van a realizar el resto de su trabajo con la clásica estructura que viene a continuación.

2. Génesis parlamentaria

En este capítulo se van a estudiar con brevedad las transformaciones que sufrieron los que luego serían artículos 118 y 117.3 en el curso del procedimiento legislativo. También, como en otras ocasiones, se ha partido de la elaborada colección documental que preparó el Letrado de las Cortes FERNANDO SAINZ MORENO en cuatro volúmenes que datan del año 1980, y agrupados bajo el título Constitución Española. Trabajos parlamentarios.

El actual artículo 118, que figuraba como 108 en el Anteproyecto de Constitución, tenía el siguiente contenido: «Todos deben acatar las decisiones firmes de los Tribunales y prestar la colaboración que éstos les requieran en el desarrollo del proceso y en la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales."

El artículo 117.3 de la Constitución, numerado entonces como 107.2, era idéntico a su contenido actual, si hacemos excepción de meros matices de redacción, puesto que no empleaba el término"exclusivamente", sino la expresión"en exclu- siva", y el definitivo"establezcan" figuraba como"establecen". Además, tales correcciones semánticas fueron introducidas muy tempranamente, en el informe de la Ponencia a raíz de la enmienda número 779 de U.C.D. Este artículo apenas si tuvo mayor historia; sólo interesa destacar la enmienda 637 del Grupo Parlamentario Vasco al Anteproyecto, en la que, por razones políticas evidentes en la época, se Page 331 pretendía introducir en la Constitución la imposibilidad de que pudiesen existir otros Tribunales que los de la jurisdicción ordinaria. Esta enmienda sería luego reiterada en el Senado, con el número 1002, y en los votos particulares al Dictamen de la Comisión de Constitución de la Alta Cámara, también sin éxito en ambos casos.

Algo parecido sucedió con la enmienda número 532, del senador LLUIS MARIA XIRINACS I DAMIANS, que era a la totalidad del artículo, e inspirada en sus concepciones confederalistas y nacionalistas.

Mejor acogida tuvieron las alternativas presentadas al artículo 108 del Anteproyecto de Constitución (actual 118). Así, la enmienda número 433 del Grupo Socialista del Congreso propuso sustituir la expresión"acatar" por"cumplir", en razón a consideraciones de fondo inspiradas en la idea según la cual el verbo"acatar" tiene una connotación de sumisión, incluso anímica, que está ausente en el verbo"cumplir". No consiguieron su objetivo más que in extremis del procedimiento legislativo, y su argumentación se vio reforzada en el Senado por la enmienda número 70 de los Progresistas y Socialistas Independientes, cuyo contenido se repitió como voto particular. En ella se propugnaba suavizar la expresión (así enunciada) de acatar las sentencias, dado que la necesidad de acatamiento generalizado les confería una especie de valor normativo, cuando realmente su eficacia debe circunscribirse a aquellas personas que sean parte en un determinado proceso.

Por referencia al mismo artículo, destacan las enmiendas al Anteproyecto números 548, de RAÚL MORODO LEONCIO (Grupo Mixto), y 587, de ANTONIO ROSON P&ÉREZ

y JOS&É MARÍA PARDO MONTERO (U.C.D.). En ambas se proponía la supresión del artículo, por entender que se trataba de un tema que debiera ser objeto de regulación por ley ordinaria y de superflua constitucionalización. Además, los señores ROSON y PARDO entendían que, con el acatamiento riguroso que se predicaba, se vulneraban los límites de la cosa juzgada y se conculcaba el principio según el cual"nadie puede ser condenado sin ser oído". Por último, argumentaban que no puede ser exigible una colaboración absoluta con los Juzgados y Tribunales.

Como se puede observar, la discusión parlamentaria de los artículos 118 y 117.3 fue escasa, como sucede casi siempre que parece que determinado precepto no tiene demasiada carga política. De hecho, la repercusión del artículo comentado en una futura disminución de los privilegios de la Administración en cuanto a la suspensión e inejecución de sentencias contencioso-administrativas y a la consecuente embargabilidad de derechos económicos de la Hacienda Pública pasó inadvertida.

3. Derecho constitucional comparado

La escasa atención parlamentaria que la parte de Constitución objeto del presente comentario mereció parece reproducirse en unas no menos escasas referencias al tema de fondo que los inspira, en Derecho comparado.

El único punto de semejanza se encuentra en los artículos 209 y 210.1 de la vigente Constitución de Portugal:

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Artículo 209:"Los Tribunales tendrán derecho, en el ejercicio de sus funciones, al auxilio de las demás autoridades."

Artículo 201.1:"Las sentencias de los Tribunales serán obligatorias para todos los entes públicos y privados, y prevalecerán sobre las decisiones de cualquier otra autoridad."

4. "Status quo" doctrinal

De entre los comentarios más al uso de la Constitución no existen siquiera alusiones a estos artículos por parte de LUIS MOSQUERA 2, acaso porque en un comentario de conjunto sobre el Título VI de nuestro texto normativo fundamental no son el artículo 118 ni el 117.3 los que más llaman la atención a priori.

Los comentarios que siguen el criterio sistemático por artículos sí se ven forzados a entrar; y así, OSCAR ALZAGA3 casi se limita a enunciar las cuestiones que encierra el artículo 118.

JOS&É MANUEL SERRANO ALBERCA 4 entra en los puntos concretos de la problemática que encierra el artículo 118; e incluso menciona la posible repercusión de dicho precepto en los artículos 103 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 28 de diciembre de 1956, por cuya reforma aboga.

5. La nueva ley de la jurisdiccion contencioso-administrativa permite la ejecucion forzosa de las rentas del tesoro, por causa de obligaciones presupuestarias derivadas de condenas contra la administracion

La oportuna aprobación por las Cortes Generales de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (B.O.E. del siguiente día 14), ha comportado una modificación en profundidad del presente comentario que, en la anterior edición de esta obra, dedicaba el correlativo epígrafe a defender, contra lo que entonces disponía la Ley, la embargabilidad de los bienes patrimoniales y de las rentas del Tesoro por causa de obligaciones presupuestarias derivadas de sentencia firme. Afortunadamente, gracias a la modificación de la Ley, ésta, la realidad y la Constitución, están por fin en perfecta armonía, al menos por lo que a esta cuestión se refiere... y ya era hora.

A partir del artículo 118, y sobre todo del 117.3 de la Constitución, que atribuye a los...

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