Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas849-1012

PREÁMBULO

I

La creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, exige un importante esfuerzo para mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros, que tiene su «piedra angular» en el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. Este principio se basa en la confianza mutua de que las resoluciones que van a reconocerse y a ejecutarse cumplen plenamente las exigencias básicas de legalidad y proporcionalidad en todos los países comunitarios.

De manera progresiva, la Unión ha venido adoptando instrumentos jurídicos en los que se plasma el principio de reconocimiento mutuo. El primero de ellos fue la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, que se incorporó al Derecho español a través de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, y de la Ley Orgánica 2/2003, de 14 de marzo, complementaria de la anterior.

A las citadas normas siguieron la Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas, incorporada a nuestro Derecho mediante la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, complementada por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio. Y después la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, cuya transposición se ha realizado en la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias y la Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

El siguiente paso en este proceso viene constituido por la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, cuya incorporación a nuestro Derecho se efectúa en esta ley, dirigida a garantizar en España la máxima cooperación judicial con el resto de Estados miembros de la Unión Europea.

II

El objeto de esta norma consiste, en primer lugar, en regular el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la Unión Europea. Y, en segundo lugar, en establecer el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro.

Al igual que en las decisiones marco señaladas, y las leyes que ya las han incorporado a nuestro Derecho, la renuncia a la exigencia de control de la doble incriminación para las infracciones que se establecen y siempre que para ellas se prevean «penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años».

La Ley recoge novedades que provienen de la Decisión marco 2006/783/JAI y que derivan de las exigencias de eficacia que ha de acompañar al reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso. La primera es la de contar con un concepto homogéneo de decomiso, que viene dado por la incorporación a los ordenamientos nacionales de los Estados miembros de la Decisión marco 2005/212/JAI, del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. En este sentido, el alcance que tiene el decomiso en esta ley alcanza a bienes que provienen de actividades delictivas desarrolladas por la persona condenada durante un período anterior a la condena, o cuando se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de su procedencia delictiva. En cambio, quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.

La ley también incorpora las novedades mediante las cuales se tratan de remediar los problemas derivados de las dudas de localización de los bienes objeto de decomiso, y ante los cuales se permite que una autoridad judicial transmita su resolución simultáneamente a varios Estados miembros de la Unión Europea. Una previsión que, a su vez, obliga a que haya una mayor comunicación entre las autoridades judiciales para evitar excesos de ejecución.

Finalmente, la ley incluye previsiones, ya contenidas en la Decisión marco 2006/783/JAI, que remiten determinados aspectos al acuerdo tanto de las autoridades competentes de los Estados miembros como de sus autoridades judiciales, en cuestiones como el destino de los bienes decomisados o el reembolso de determinados gastos.

También es nueva la previsión de que el Juez de lo Penal pida informe al Ministerio Fiscal antes de reconocer y ejecutar una resolución de decomiso procedente de otro Estado de la Unión Europea, habida cuenta de la complejidad que pueden conllevar esas resoluciones.

Junto a estas novedades, también la ley viene a confirmar cuestiones que ya aparecen en las leyes anteriores que incorporaban las Decisiones marco sobre reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la Unión Europea. Tal es el caso de las normas que han de cumplir los jueces españoles para transmitir y ejecutar las correspondientes resoluciones judiciales y, en especial, el empleo de formularios o certificados. Las Decisiones marco ya se basan en el uso de los formularios que se han de traducir a la lengua que señale el Estado donde esté la autoridad judicial que haya de ejecutar la resolución judicial de que se trate, lo que se concibe como fórmula de superación del obstáculo que puede suponer el desconocimiento por parte del juez del idioma en el que reciba una resolución proveniente de otro Estado.

En este sentido y al igual que han hecho las leyes anteriores, se exige la traducción al español (término acuñado ante las instituciones comunitarias para designar a nuestro idioma) de los formularios que se remitan a nuestro país por las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Con ello se consolida una línea de política lingüística que constituye una pieza básica para la eficacia del sistema, consistente en optar por la lengua que conocen todos los jueces de España, sin necesidad de nuevas traducciones en el supuesto de reenvíos de las resoluciones dentro del territorio español o de desconocimiento del juez de la lengua cooficial y, en definitiva, retrasos en la eficacia de las resoluciones a las que se refiere el certificado. Asimismo, esta es la única opción que se ajusta a las Decisiones marco que se refieren a la traducción a la lengua oficial del Estado de ejecución, condición que en España sólo corresponde al castellano o español, mientras que para las restantes lenguas españolas la cooficialidad se reduce al territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate. Debe destacarse, además, que esta opción no excluye que en las actuaciones judiciales que tengan lugar en nuestro país resulte de aplicación el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que posibilita la utilización de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas.

III

La ley se estructura en tres capítulos, a los que se añaden cinco disposiciones adicionales, otra transitoria y tres finales, más un anexo que incluye el certificado o formulario para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso.

El primer capítulo contiene las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley y la posibilidad de mejora del régimen que establece mediante convenios entre los Estados miembros, se concretan las autoridades que en España serán competentes tanto para emitir las resoluciones objeto de la ley como para ejecutarlas. Se precisa también el concepto de decomiso, así como el régimen de indemnizaciones y reembolsos que deriven de la ejecución de las resoluciones de decomiso.

El segundo capítulo regula la transmisión por las autoridades judiciales españolas de las resoluciones de decomiso a otros Estados miembros de la Unión Europea, para que éstos procedan a su ejecución. En especial se atiende a la forma de transmisión y al modo en que aquélla ha de documentarse, así como a las consecuencias que se desprenden de la transmisión de una resolución, en especial cuando la petición de decomiso se envía a varios Estados.

Se establece la regla de que la transmisión de la resolución, acompañada de su certificado, no impide que la autoridad judicial española pueda ejecutarla, pero sí la limita en cuanto a la cantidad de dinero que puede decomisar y le obliga a informar a la autoridad competente del Estado de ejecución que ella misma o la autoridad de otro Estado al que se haya remitido la misma resolución haya efectuado y el importe que, en su caso, no se haya ejecutado. Se prevé la transformación del decomiso que afecte a un bien en concreto en una cantidad de dinero equivalente.

Este segundo capítulo se cierra con la obligación de información de la autoridad judicial española a la autoridad competente en el Estado de ejecución de la adopción de cualquier medida que deje sin efecto el decomiso y los recursos que proceden ante aquella.

Por último, el capítulo tercero se refiere a la ejecución en España de aquellas resoluciones que le sean transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

Esta regulación parte del reconocimiento del principio de no sujeción al control de la doble tipificación y por tanto del reconocimiento y ejecución automático de la resolución, para admitir a...

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