Cataluña

AutorJoan Vintró/Imma Folchi/Joaquín Sierra/Carles de Alfonso/Lluís Cases/Pere Sol/M. Eugenia Cuenca/Vicenç Aguado
Páginas439-468

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1. Actividad legislativa del parlamento de cataluña
Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm 2232, de 19 de julio de 1996)
1. Antecedentes legislativos

El Parlamento de Cataluña ha aprobado la Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad, recientemente desarrollada por e! Reglamento de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto 257/1997, de 30 de septiembre.

El objeto de la citada Ley es la creación de un cuerpo de funcionarios, pero no se trata de una ley fácil, ya que opera sobre una realidad humana y organizativa que funciona desde hace más de quince años.

Los primeros antecedentes legislativos de esta norma se remontan al año 1983, cuando el Consejo Ejecutivo aprobó el anteproyecto de ley reguladora de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad, que inició su tramitación parlamentaria ante la Comisión de Organización y Administración de la Generalidad y Gobierno Local (BOPC, núm. 135, de 9 de mayo de 1983). La vida parlamentaria de dicho Proyecto de ley fue muy efímera, ya que el 1 de junio de 1983 el Gobierno lo retiró (BOPC, núm. 142 de 1983) a la vista del escaso consenso parlamentario que suscitaba dicha norma.

Pero nuevamente, durante el mismo año 1983, el Gobierno reiteró la necesidad de regular por ley los servicios jurídicos de la Generalidad, con la aprobación y subsiguiente presentación ante el Parlamento del Proyecto de ley de los servicios de asesoramiento y defensa de la Generalidad (BOPC, núm. 153, de 12 de septiembre de 1983). Poco antes de la disolución de la cámara para la celebración de las elecciones del 29 de abril de 1984, el Gobierno retiró nuevamente el citado Proyecto de ley (BOPC, núm. 157/1983), que ya no se volvió a presentar en la siguiente legislatura.

Ciertamente, las necesidades de funcionamiento y organizativas que motivaron la presentación de los proyectos de ley mencionados subsistían plenamente. Sin embargo, la creación de un cuerpo de abogados de la Generalidad parecía entrar en contradicción con la cultura dominante en aquellos momentos en materia de organización administrativa y gestión pública, poco proclive a la existencia de cuerpos de funcionarios especializados. En el ámbito de la Administración central del Estado, laPage 440 aprobación de la Ley de medidas urgentes para la reforma de la función pública comportó una importante reducción del número de cuerpos de funcionarios. Por su parte, la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función publica de la Administración de la Generalidad, basa su estructura en unos cuerpos de administración general para cada nivel de titulación, que se complementa con una clasificación de puestos de trabajo, definida como el verdadero puntal sobre el que se articula la gestión de la función pública de la Generalidad.

La aprobación de la Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de cuerpos de funcionarios de la Generalidad, consagró definitivamente el modelo de la Ley de función pública, sin prever un cuerpo específico de abogados de la Generalidad, a pesar de los intentos que se llevaron a cabo en este sentido. De esta forma, las funciones de asesoramiento, representación y defensa jurídicas de la Administración quedaban asignadas al Gabinete Jurídico Central y a las asesorías jurídicas de los departamentos, integradas por funcionarios, licenciados en derecho y pertenecientes al cuerpo superior de Administración de la Generalidad.

La Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad encomienda, en general, a los letrados adscritos al Gabinete Jurídico Central las funciones de representación y defensa de la Administración de la Generalidad (artículo 89), pero esta norma de carácter funcional no establece ninguna regulación relativa a la organización de los servicios jurídicos de la Administración.

No obstante, la especificidad inherente a determinadas funciones de la Administración, como son las jurídicas, y la necesidad de que éstas sean desarrolladas por funcionarios de alta especialización técnica, ha hecho conveniente la ampliación del esquema organizativo inicial con la regulación de diferentes escalas dentro del cuerpo superior de Administración de la Generalidad y con la creación de nuevos cuerpos de funcionarios. Esta tendencia, iniciada en el año 1991 con la Ley de creación de la escala de inspectores financieros y de la escala de inspectores tributarios dentro del cuerpo superior de Administración de la Generalidad, ha tenido continuidad con la aprobación de la Ley 7/ 1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad, que crea el cuerpo de abogados de la Generalidad.

2. La regulación en otras comunidades autónomas

En el resto de comunidades autónomas, la regulación de los servicios de asesoramiento, representación y defensa de la Administración respectiva ha experimentado una evolución similar a la descrita en Cataluña. La tendencia inicial a la unificación de cuerpos de funcionarios de la Administración ha dado paso progresivamente a la creación de escalas de letrados (por ejemplo, en Baleares, Ley 2/1989, de 22 de febrero, o Galicia, Ley 15/1991, de 28 de diciembre) o de cuerpos especiales de asesores jurídicos (por ejemplo, en Cantabria, Ley 5/1991, de 27 de marzo, o Andalucía, Ley 8/1993, de 19 de octubre). No obstante, subsiste todavía el modelo por el cual las funciones de asesoramiento, representación y defensa se asignan a un órgano determinado, o sea, al Gabinete Jurídico y, dentro del mismo, a los letrados adscritos a unas plazas determinadas (por ejemplo, en la Comunidad Valenciana, Ley 5/1984, de 29 de junio, o la Comunidad Autónoma de laPage 441 Región de Murcia, Ley 2/1985, complementada por el Decreto 12/1993, de 14 de mayo).

Pero en todos los casos, e independientemente de la fórmula organizativa adoptada, se ha partido del principio de asignación de las funciones de asesora-miento, representación y defensa a estructuras de administración especiales, ya sean cuerpos, escalas o plazas, siempre diferenciados de los de administración general.

3. Contenido de la Ley 7/1996, de 5 de julio

La Ley regida los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad y crea el cuerpo al que han de pertenecer los abogados de la Generalidad que se encargan de las funciones de asesora-miento en derecho y de representación y defensa jurídicas de la institución. Pero en determinados aspectos la Ley va más allá de la estricta creación de un cuerpo y establece determinadas normas de carácter procesal y procedimen-tal, especialmente en lo concerniente a la validez de los actos en que es preceptivo el dictamen de los abogados de la Generalidad y respecto a la interposición de acciones judiciales y al desistimiento de los procedimientos en curso.

3.1. Acceso al cuerpo

La plantilla de abogados de la Generalidad se fija en un máximo de cien plazas, si bien este número puede ser incrementado por la Ley de presupuestos de la Generalidad (disposición adicional segunda). El ingreso al cuerpo deberá realizarse por el sistema de oposición libre entre licenciados en derecho, mediante pruebas basadas en un temario de conocimientos en todas las ramas jurídicas y que combinen equilibradamente los ejercicios teóricos y los prácticos (artículo 2.1).

Esta regla general es objeto de varias matizaciones establecidas en las disposiciones transitorias, que responden a la necesidad de establecer unas medidas específicas para facilitar la integración de los servicios preexistentes en la nueva estructura organizativa creada por la Ley. En este sentido, se reserva hasta un 25% de tas plazas ofertadas para ser cubiertas por un turno de promoción interna al que pueden presentarse los funcionarios de la Generalidad del grupo A, licenciados en derecho, que con fecha de enero de 1996 estuviesen desarrollando funciones de asesoramiento y de representación y defensa jurídicas de la Administración de la Generalidad. La selección en este caso deberá ser realizada por el sistema de concurso-oposición.

Las disposiciones transitorias regulan asimismo un sistema de integración directa al cuerpo, reservado a determinados funcionarios de la Generalidad (disposición transitoria segunda) o bien a funcionarios del cuerpo de abogados del Estado o de otro de rango equivalente, cuyas funciones sean exclusivamente de asesoramiento y defensa jurídica de la Administración pública, siempre y cuando en la actualidad estén prestando servicios de esta naturaleza en la Administración de la Generalidad (disposición transitoria tercera).

Se facilita además la integración directa al cuerpo de aquellos funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley, se encuentren en situación de servicios especiales en otras administraciones públicas, ocupen cargos de libre asignación de funcionarios o bien se hallen en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad y ocupen cargos de mando en el área jurí-Page 442dica o de organización del Servicio Catalán de la Salud. Esta integración deberá realizarse durante los primeros cinco años desde la entrada en vigor de la Ley y exige que los aspirantes cumplan los requisitos de experiencia, nivel y antigüedad establecidos para los funcionarios en activo y que desarrollen efectivamente las funciones propias del cuerpo de abogados de la Generalidad, durante tres años como mínimo a partir de su incorporación.

La Ley deja abierta la puerta a la integración de los funcionarios del grupo A, licenciados en derecho que, en fecha del primero de enero de 1996, sean catedráticos o profesores titulares de universidad o asociados en facultades de derecho, siempre y cuando en la fecha anunciada hayan impartido en la universidad cuatro cursos de asignaturas jurídicas de la licenciatura de derecho. En este caso la integración se permite aunque no ocupen puestos de trabajo en las asesorías jurídicas de los departamentos o en el Gabinete Jurídico Central.

Finalmente, se faculta al Gobierno para integrar directamente en el cuerpo a aquellos funcionarios de la Generalidad que presten sus servicios en otras instituciones de la misma, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para los funcionarios del Gabinete Jurídico Central o de las asesorías de los departamentos. Los destinatarios de esta disposición son los funcionarios del Síndic de Greuges, de la Sindicatura de Cuentas, del Consejo Consultivo y los letrados del Parlamento.

3.2. Régimen de incompatibilidades

El régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros del cuerpo fue una de las cuestiones más debatidas durante la tramitación parlamentaria del proyecto. El texto enviado por el Gobierno no contenía ninguna referencia expresa a las incompatibilidades de los abogados de la Generalidad, por entender tai vez que les eran aplicables las normas generales sobre incompatibilidades de tos funcionarios públicos. Pero la presentación de varias enmiendas dio lugar a la aprobación de un texto tran-saccional por el que se regulan de forma específica las incompatibilidades de estos funcionarios (artículo 2.6).

Concretamente, la norma establece que los abogados de la Generalidad deberán desarrollar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, con incompatibilidad respecto de cualquier otra actividad profesional. Sólo se autoriza el ejercicio de las actividades públicas que sean compatibles, con arreglo a la legislación vigente, como puede ser la secretaría de los consejos de administración de las empresas públicas, o bien la administración del patrimonio personal y familiar y las actividades culturales o científicas no habituales y la docencia en centros educativos. Más allá de la declaración general de incompatibilidad, con las excepciones mencionadas, la norma especifica que en ningún caso los abogados de la Generalidad podrán defender intereses contrarios a los de la institución ni prestar servicios o estar asociados en bufetes que actúen en tal sentido,

A medida que se produzcan las incorporaciones al cuerpo, los funcionarios que accedan al mismo deberán realizar una declaración sobre el ejercicio de actividades profesionales privadas, especificándose que quienes, con anterioridad, tuviesen reconocida la compatibilidad por resolución administrativa, deberán cesar en el ejercicio privado de la profesión en un plazo no superior a un año (disposición adicional cuarta).

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3.3. Adscripción orgánica

Con la creación del cuerpo, todos los. abogados de la Generalidad integran el Gabinete Jurídico Central y quedan sometidos en su actuación a la dirección y a la coordinación jurídicas del director de este Gabinete. En lo relativo al régimen de prestación de sus servicios, los abogados de la Generalidad dependen del secretario general de cada departamento, del director o del cargo análogo del organismo al que estén adscritos, o bien del delegado territorial del Gobierno.

Se establece así un doble nivel de dependencia orgánica y funcional, parecida a la implantada para los inspectores financieros e inspectores tributarios, aunque en el caso de los abogados de la Generalidad las atribuciones del director del Gabinete Jurídico son superiores a las que se derivarían de una simple adscripción orgánica, dado que se faculta para impartir las instrucciones necesarias que garanticen el funcionamiento coordinado de los servicios (artículo 2.3) y para asignar asuntos de los servicios centrales del Gabinete a cualquier abogado del cuerpo, con independencia de su destino o categoría.

En lo que concierne a la adscripción departamental, el Gabinete Jurídico depende del Departamento de la Presidencia, que es además el Departamento competente en materia de función pública.

3.4. Funciones de los abogados de la Generalidad

El sistema de asignación de funciones es el mismo que el del Estado, que, ya desde hace muchos años, atribuye la representación judicial a un determinado cuerpo de funcionarios de carácter letrado que son los que al mismo tiempo llevan a cabo la dirección técnica de los litigios. La Ley atribuye a los abogados de la Generalidad las funciones de asesoramiento en derecho (artículo 4) y de representación y defensa jurídica del Gobierno y de la Administración de la Generalidad, así como de sus departamentos y organismos ante los órganos judiciales y jurisdiccionales (artículo 7).

Esta forma de asignación pretende que las funciones mencionadas sean desarrolladas por los abogados de la Generalidad respecto de la totalidad de los órganos pertenecientes a la Administración. Asimismo, se establecen ciertas formas de flexibilización con relación al asesoramiento en derecho y la representación y defensa jurídicas de los organismos autónomos, entidades de derecho público y empresas públicas de la Generalidad, al permitir que puedan tener unos servicios jurídicos propios si así lo establecen la Ley de creación del ente o los estatutos aprobados por decreto del Gobierno (artículo 6).

En el caso del Servicio Catalán de la Salud, del Instituto Catalán de la Salud y del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, se establece que estas funciones corresponden al personal letrado adscrito a dichas entidades, sin perjuicio de que el Gobierno pueda adscribir abogados de la Generalidad a determinadas plazas de las mismas (disposición adicional cuarta).

En el ejercicio de las funciones de representación y defensa, la intervención de abogados colegiados ajenos a la Generalidad queda muy limitada, aunque no se excluye en su totalidad. Para poder encargar estas funciones a un abogado en ejercicio privado de la profesión es necesario que así lo decida el presidente de la Generalidad o el consejero competente, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida o delPage 444 organismo afectado, previo informe motivado y específico del director del Gabinete Jurídico de la Generalidad (artículo 7). Excepcionalmente, también se permite que las funciones de los abogados de la Generalidad puedan ser ejercidas con plenitud de efectos jurídicos por otros funcionarios de la Generalidad del grupo A, licenciados en derecho, que actuarán conforme a las directrices de un abogado de ia Generalidad. Tal habilitación excepcional deberá ser autorizada por el director del Gabinete Jurídico, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Los capítulos II y III de la Ley describen detalladamente las funciones propias de los abogados de la Generalidad, en forma de código del ejercicio de la función letrada. En el ámbito de las funciones de asesoramiento en derecho, la Ley remarca el carácter estrictamente jurídico de los informes y dictámenes que emitan, sin perjuicio de las advertencias y de los consejos que crean oportunos, de acuerdo con sus conocimientos y buen criterio. La norma no afecta al carácter preceptivo y/o vinculante de los dictámenes, materia que se deja a lo que dispongan las normas específicas de carácter sectorial. La Ley establece asimismo determinadas previsiones sobre los efectos de la falta de asesoramiento, lo cual no comporta por sí mismo la nulidad de los expedientes o de las resoluciones afectadas, efecto que tampoco se produce para resolver una cuestión en contra del dictamen correspondiente (artículo 5).

Las funciones de representación y defensa jurídicas ante los órganos judiciales y jurisdiccionales corresponden al director del Gabinete Jurídico y a los abogados de la Generalidad, quienes asumen además la representación procesal de la institución sin ningún otro trámite adicional. Para interponer acciones por vía judicial, es necesaria la autorización previa del presidente de la Generalidad o del consejero afectado; los mismos trámites se deberán seguir para allanarse a las demandas o para desistir de los procedimientos en curso (artículo 8). El ejercicio de dichas funciones se halla regulado en unos términos muy parecidos a los establecidos en el artículo 34 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de la Administración general del Estado.

Esta Ley establece así el marco organizativo y funciona] de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad, si bien el retraso en su aparición ha condicionado sin duda su contenido, ya que la integración de unos servicios que ya vienen funcionando en una estructura organizativa de nueva creación puede resultar siempre potencialmente problemática.

Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable (DOGC núm 2232, de 19 de julio de 1996)

La Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable desarrolla, en el ámbito competencial de ia Generalidad de Cataluña, la normativa estatal constituida, básicamente, por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, Ley que tiene por objeto establecer el marco legal aplicable al sector de las telecomuni-Page 445caciones por cable fijando su régimen jurídico, así como el de las redes de cable.

La disposición final segunda de la Ley 42/1995 establece que ésta se aprueba de conformidad con el art. 149.1.21 de la Constitución, y la disposición adicional tercera, párrafo primero, de la Ley ordena que lo establecido en sus artículos 10,11.1J, e yf y 12 tendrá el carácter de básico en materia de contenidos sobre medios de comunicación social, en los términos del art. 149.1.27 de la Constitución, correspondiendo a las comunidades autónomas el desarrollo y ejecución de esta normativa.

A partir de aquí, el Estado posee la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones de acuerdo con el art. 149.1.21 de la Constitución, mientras que según el número 27 del art. 149 de la Constitución éste es titular de una competencia concurrente (bases-desarrollo) sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y en general de todos los medios de comunicación, sin perjuicio de las facultades de desarrollo y ejecución que correspondan a las comunidades autónomas. En este contexto, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en virtud de la asunción competencial operada en virtud del art. 16 de su Estatuto de autonomía sobre desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, ha aprobado la Ley objeto de este comentario.

La Ley 8/1996 consta de una exposición de motivos, cinco capítulos, quinces artículos, y una disposición adicional, transitoria, derogatoria y final. El contenido de la Ley es susceptible de ser agrupado en cuatro partes: una primera (art. 1-3) en la que se establece ei objeto y ámbito de aplicación de la Ley, así como los principios que deben presidir la actividad de los concesionarios del servicio público de televisión por cable; una segunda parte que se identificaría con el segundo capítulo (art. 4 y 5) en que aparecen reguladas las relaciones entre los concesionarios y los programa-dores independientes; una tercera parte (art. 6-9) que versaría sobre el contenido de la programación audiovisual distribuida por cable; y una cuarta y última (art. 10 y siguientes) en la que se crea el Consejo Audiovisual de Cataluña, órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa sobre contenidos televisivos en el ámbito de las emisiones por cable.

La Ley tiene como objeto la regulación en el ámbito territorial de Cataluña del régimen jurídico de la oferta audiovisual distribuida por cable de acuerdo con lo establecido por la normativa básica estatal. Los destinatarios de las prescripciones legales son las entidades que presten el servicio público de la televisión por cable, actividad que debe ser desarrollada atendiendo a los principios enumerados en el art. 3 de la Ley (respeto de los principios constitucionales y estatutarios, respeto del pluralismo social, político y religioso, objetividad e imparcialidad informativa, protección de la juventud y de la infancia, etc.), principios que en lo esencial vienen a coincidir con los establecidos por el artículo 4 del Estatuto de radiotelevisión de 1980 en relación con la televisión estatal por ondas.

El capítulo II de la Ley establece las obligaciones del concesionario del servicio público que consisten en la distribución a todos los abonados a la red de los servicios de radiodifusión de gestión directa, de los servicios de radiodifusión de titularidad municipal que pertenezcan a la misma demarcación si sus titulares lo solicitan, así como de todos losPage 446 servicios que la Generalidad declare de interés público. La letra b del art. 4.1 establece una medida como garantía y protección del pluralismo informativo consistente en la obligación de que los operadores de cable reserven como mínimo el 40% de las oferta audiovisual distribuida por cable a los programado-res independientes, disposición ésta idéntica al art. WA.dác la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, que tiene carácter básico en esta materia. La Ley 8/1996 hace referencia a la aplicación del principio de igualdad respecto a las tarifas que deban abonar los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, prohibiendo cualquier trato discriminatorio o no transparente en el abono de las mismas (art. 4.2).

En lo que concierne a los programadores independientes se establece la obligación de que éstos comuniquen al órgano competente de la Generalidad, en la forma que se establezca reglamentariamente, los contratos suscritos con los programadores independientes o la constitución con estos de sociedades para la comercialización de programas audiovisuales.

El capítulo III se refiere al contenido de la programación audiovisual estableciendo su artículo 6 una triple obligación dirigida a la protección de los menores. Por un lado, a la programación audiovisual por cable le será de aplicación lo dispuesto en la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 89/552 CEE, sobre la coordinación de disposiciones legajes, reglamentarias y administrativas, de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. Concretamente esta Ley, en sus artículos 9 y siguientes, alude a diversas modalidades de publicidad: la encubierta, la indirecta y el patrocinio publicitario. La Ley 25/1994 se refiere a algunas formas de publicidad como la ilícita y la prohibida, así como la que tenga por objeto el tabaco, medicamentos y bebidas alcohólicas, sin perjuicio de que sean de aplicación las categorías previstas por el art. 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad. También deberá cumplirse en las emisiones por cable lo fijado por el capítulo V de la Ley autonómica 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de septiembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. Esta última norma establece en sus artículos 37 y 38 los principios a los que deberán sujetarse las emisiones publicitarias dirigidas a los menores y adolescentes, así como aquéllas en que éstos sean los protagonistas. Por otro lado, las letras b y c del artículo 6 contienen sendas medidas tendentes a proteger a los infantes y menores, consistentes en ia obligación de ofrecer a los abonados de modo independiente la programación dirigida a los menores y niños, además de obligar al operador a que, sin coste adicional alguno, facilite a los usuarios aquellos instrumentos que permitan impedir el acceso de su receptor a la programación a que se refiere el apartado anterior.

En la situación actual de bilingüismo la Ley prevé, en su art. 11, varias cláusulas en favor de la promoción de la lengua catalana como son el deber de que las entidades que presten el servicio público de televisión por cable dediquen el 50% del tiempo de reserva destinado a la difusión de obras europeas a la emisión de obras de expresión originaria en .cualquier lengua oficial de Cataluña,Page 447 siendo necesario que la mitad de estas obras se transmitan en lengua catalana. Además, la Ley dispone que las películas y series televisivas dobladas en una lengua diversa a la catalana deberán ofrecerse al menos dobladas en lengua catalana.

El are. 8 de la Ley prevé la obligación de las entidades prestadoras del servicio público de ceder un tiempo de antena para que el Gobierno de la Generalidad pueda en cualquier momento difundir gratuitamente comunicados de interés público, prescripción ésta igual a la prevista en el art. 22 del Estatuto de radio y televisión para la televisión hertziana de ámbito nacional.

El capítulo IV establece la novedad más importante de la Ley aJ crear el Consejo Audiovisual de Cataluña (en adelante CAC) encargado de controlar los contenidos televisivos.

El Consejo Audiovisual de Cataluña estará, según el art. 10, adscrito al departamento que reglamentariamente se fije; en cumplimiento de este mandato, el art. 3 del Decreto de 7 de enero de 1997 sobre el funcionamiento del CAC lo adscribió al Departamento de la Presidencia. Este órgano se compone de un presidente y 12 vocales; el presidente y cuatro vocales son designados por el Gobierno autonómico, otros cuatro vocales son nombrados por el Parlamento de Cataluña y los cuatro restantes son escogidos por las entidades de municipios. Su mandato se extiende a 5 años con posibilidad de una renovación.

Las funciones del CAC son de diversa naturaleza y entre las mismas destacan las consultivas, y de vigilancia y control.

Dentro de las funciones consultivas el Consejo está encargado de asesorar al Ejecutivo autonómico sobre la legislación en materia audiovisual, además de informar con carácter preceptivo y no vinculante sobre los proyectos de ley relacionados con la materia audiovisual. Estas disposiciones merecen una valoración positiva al introducir un juicio técnico en la elaboración de normas en una materia tan compleja como es actualmente la audiovisual. Pese a ostentar el CAC funciones de carácter consultivo, la Ley ha optado por no dotarle de la potestad reglamentaria, a diferencia de lo que ocurre con algunas autoridades europeas como e! Consejo Superior Audiovisual en Francia (CSA) o la Comisión Independiente de Televisión (ITC) en el Reino Unido, característica ésta típica de las autoridades administrativas independientes en el ámbito audiovisual.

En el articulado de la Ley hallamos otro conjunto de funciones de vigilancia y control que se concretan en el deber de velar por el cumplimiento de lo que establece esta Ley y las otras regulaciones relativas a la programación y la publicidad audiovisual, en especial lo prescrito por ia Ley 25/1994. Por otro lado, se encargará de proteger los derechos básicos de las minorías, los infantes, adolescentes y los jóvenes, además de la dignidad de las personas en lo que se refiere a los contenidos publicitarios.

La Ley establece que el CAC se configure como el canal de comunicación entre las empresas del sector televisivo y los usuarios con el fin de recoger las quejas y sugerencias de estos últimos, contribuyendo así a crear una televisión presidida por una mayor atención a las demandas de los usuarios.

La Ley diseña un cuadro de sanciones pecuniarias que en relación con las infracciones muy graves pueden alcanzar hasta los 50 millones de pesetas, además de la cancelación de la concesión del canal.

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La composición y el carácter consultivo de las funciones encargadas al CAC hacen difícil su inclusión dentro de la categoría de las autoridades administrativas independientes. De hecho, la composición del CAC permite que la mayoría parlamentaria que apoyó al Gobierno, más el órgano ejecutivo puedan reunir un número de vocales, en su seno, que haga ineficaz cualquier criterio que difiera de los que pueda establecer la mayoría. A partir de aquí, el Consejo, lejos de encuadrarse en el género de las autoridades administrativas independientes, se configura más bien, según su ley, como un órgano administrativo de carácter consultivo del Gobierno de la Generalidad.

Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, Ley 12/1996, de 29 de julio, de potestad del padre y de la madre, y Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes (DOGC núm 2238, de 2 de agosto de 1996)

Con este bloque de leyes sectoriales el legislador catalán cierra un episodio de política legislativa basada en la articulación del derecho civil de Cataluña por medio de leyes singulares. Con estas tres leyes, y en particular con la Ley 12/1996 y la 10/1996, ya que la 11/ 1996 corresponde a la modificación de la Ley de tutela, se prefigura el contenido esencial de lo que ha de ser el futuro código de familia, actualmente en trámite parlamentario, unido al conjunto de leyes singulares que afectan a este dominio.

Ya se ha indicado en el párrafo precedente que la Ley 11/1996 constituye una modificación de la Ley de tutela (39/1991, de 30 de diciembre), pero hay que señalar además que esta Ley aporta una loable novedad al régimen tutelar catalán al introducir la figura denominada de «autotutela». La Ley recoge la disponibilidad de cualquier persona con el fin de poder designar en previsión de futuras y eventuales declaraciones de incapacidad de su persona, mediante documento público, aquellas personas que deban ejercer las funciones tuitivas, así como la designación de los sustitutos en el caso de que las designadas no pudieran o no quisieran ejercer el cargo.

Asimismo, se extiende tal posibilidad respecto de los padres que, no habiendo sido evidentemente privados de la patria potestad, podrán designar, para sus hijos menores incapacitados, a aquellas personas que deberán ejercer las respectivas funciones tutelares.

Finalmente, se crea el denominado «registro de tutelas y de autotutelas» adscrito a la Generalidad, al cual tendrán acceso las adscripciones de los designados para ejercer en instituciones tutelares efectuadas en los ámbitos hasta aquí descritos.

Mayor excensión y alcance configu-rador del sistema civil catalán reviste la Ley 12/1996, de 29 de julio, de potestad del padre y de la madre. Tal como se ha señalado en la exposición de motivos de la propia Ley, la regulación contenida en la misma es de carácter muy similar, en muchas ocasiones idéntica, al conjunto del ordenamiento que responde a los mismos principios informa-Page 449dores y, en especial, a la reglamentación contenida en el Código civil en su título VII, libro primero.

Así, en los cinco capítulos en que se estructura la Ley, se tratan los principios generales sobre los que se desarrolla la relación paterno-filial, señalándose la inexcusabilídad del ejercicio de la patria potestad y su sujeción al doble interés del propio hijo y de la familia. Se señala asimismo el derecho del padre o de la madre a continuar relacionándose con sus hijos a pesar de que hayan perdido el ejercicio de la patria potestad, sujetando dicha pérdida a la resolución judicial en firme.

En lo concerniente al contenido del ejercicio de la patria potestad se establece un ejercicio conjunto para el padre y la madre, reconociendo no obstante la posibilidad del ejercicio individual para uno solo de los progenitores en aquellos casos en que afecte exclusivamente a actos usuales. También en el ejercicio de la potestad se introduce una innovación en el ámbito civil como es la posibilidad de diferir 3 dos parientes la resolución de desacuerdos de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad. En este punto se introduce una institución de «arbitraje famüian> de origen consensúa] formalizada por documento público y que impide la intervención judicial y consecuentemente también del ministerio fiscal. Si bien es cierto que resulta difícilmente discutible la operatívidad y efectividad de esta solución, por cuanto agiliza la resolución de los asuntos y evita la judicialización, no obstante también hay que indicar que esta opción del legislador en la redacción actual parece de difícil pacificación con el carácter de indisponibilidad del ejercicio de la patria potestad y la previsión de las funciones del ministerio fiscal establecidas en su estatuto orgánico, entre las que aparece la tutela y defensa de los menores.

En lo relativo al contenido de la patria potestad, cabe resaltar la posibilidad que otorga la Ley a los progenitores para que dispongan la residencia del hijo fuera del domicilio familiar, entendiéndose que, en caso de desacuerdo del menor respecto a la solución adoptada por los padres, éste podrá acudir al ministerio fiscal o directamente al juez en solicitud de amparo ante una decisión de los padres que entienda o se pueda entender no justificada o perjudicial para los intereses del menor.

En último lugar, la Ley deroga expresamente el título cuarto de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, por cuanto el capítulo quinto de la Ley de la potestad del padre y de la madre introduce una regulación completa y específica en lo referente a la prórroga y rehabilitación de la patria potestad.

Finalmente, y respecto a la Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes, hay que señalar, igual que en la Ley de la potestad del padre y de la madre, que continúa con las directrices y se informa de los mismos principios generales que inciden en los ordenamientos de idéntico origen. No obstante, cabe destacar el reconocimiento que la Ley efectúa en favor de las entidades públicas o privadas o personas físicas que presten alimentos en defecto de aquellas personas y estén legal mente obligadas, de poder repetir contra éstos por el importe de los alimentos prestados, subrogándose en la posición de alimentista en la reclamación de dichos alimentos.

Como elemento significativo, la Ley, en su artículo primero, al expresar cuál es el contenido del derecho de alimentos parece excluir, a diferencia de la expresa previsión del contenido en el Có-Page 450digo civil, los gastos de embarazo y de parto salvo que dichos gastos de embarazo y de pano se entiendan incluidos en los gastos por asistencia médica, cuestión evidentemente sujeta a pluralidad de interpretaciones.

Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales (DOGC núm, 2359, de 26 de marzo de 1997)

Cataluña figura entre las primeras comunidades autónomas que adoptaron normas específicas para regular la implantación de grandes establecimientos comerciales. La Ley 3/1987, de 9 de marzo, de equipamientos comerciales, con un antecedente evidente en la normativa francesa en vigor desde 1973, pretendía afrontar la nueva controversia económica y social generada por la aparición, en cantidad significativa, de nuevas formas comerciales caracterizadas, entre otros aspectos, por su gran dimensión. La Ley 1/1997 responde con idéntico criterio que la Ley 3/1987 a esta problemática cuya trascendencia se ha incrementado en la década de los noventa, intentando perfeccionar los mecanismos de intervención pública.

La aparición de aquel fenómeno económico generó que el poder público catalán considerase necesario establecer nuevos mecanismos de intervención que se sumarían a los anteriormente aplicables, Es decir, la implantación de un gran establecimiento comercial estaba sujeta a todos los controles que toda actividad económica ubicada en un espacio físico debe superar y a un control específico de naturaleza comercial. Lógicamente, toda nueva implantación comercial de gran dimensión debía ajustarse a las previsiones del planteamiento urbanístico. Pero se consideró que el control urbanístico, aplicable en general a roda implantación, no era suficiente y que era necesario ejercer una intervención específica de naturaleza comercial. Este control se instruyó en el marco de la necesaria obtención de la licencia municipal para la apertura del gran establecimiento al disponer que la misma no podía ser otorgada si el peticionario no disponía de un informe favorable de la correspondiente Comisión Territorial de Equipamientos Comerciales. Estas comisiones (se instituyeron en Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona) presentaban una compleja composición ya que, junto a miembros procedentes de la Administración autonómica y de la Administración local, había miembros representantes del sector comercial, de los consumidores y profesionales de prestigio. Dicho informe se convertía en determinante para la implantación del nuevo gran establecimiento comercial. Contra la opinión del informe era posible la interposición de recurso ante el consejero competente en materia de comercio, cuya decisión podía ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

La Ley 3/1987 fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad por 56 diputados del Partido Popular, que planteaban tanto la vulneración del derecho a la libertad de empresa, como de la distribución de competencias. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 227/1993, de 9 de julio, desestimó completamente el recurso y declaró laPage 451 plena conformidad de la Ley al bloque de la constitucionalidad.

La aplicación de la Ley 3/1987 fue acompañada a menudo de un grado significativo de conflictividad por la falta de un marco general de referencia de la política comercial que implicaba. Se trataba de una controversia más bien social o presente en la opinión pública, que política o jurídica. Ello lo demuestra el acuerdo de la inmensa mayoría del Parlamento de Cataluña en cuanto a la aprobación de la Ley 1/1997, que sigue el mismo criterio que la anterior, y los muy pocos recursos contenciosos interpuestos contra las actuaciones de la Administración autonómica (únicamente se tiene conocimiento de la interposición de cuatro recursos, de los que can sólo uno ha sido estimado). Es preciso, pues, hacer mención a la no traslación a la órbita jurídica de un conflicto social de dimensión significativa.

Las previsiones de la Ley 3/1987 tuvieron un grado significativo de opera-tividad. Se presentaron 220 expedientes para su examen por parte de las comisiones territoriales de equipamientos comerciales. Es importante advertir que prácticamente un 26 por ciento no fueron finalmente analizados, por no haber aportado los interesados la información necesaria o por no cumplir los requerimientos de completar la aportada. De los 162 expedientes analizados, 121 fueron aprobados y 41 denegados. Se denegaron, por tanto, el 25 por ciento de los expedientes estudiados. No obstante, dicho tanto por ciento varía si lo trasladamos a metros cuadrados. Se autorizaron 738.722 metros cuadrados y se denegaron 363-086, de manera que la superficie denegada representa el 33 por ciento de la solicitada y analizada. La principal dificultad que planteó la resolución de los expedientes fue la falta de información adecuada del sector comercial y de un marco global de política comercial. Esta dificultad se pretende solucionar con la nueva Ley 1/1997 y e! instrumento de planificación que la misma prevé.

El marco normativo también ha pasado a ser más complejo a partir de la promulgación por las Cortes Generales de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Esta Ley, como precepto básico, dispone la sujeción de la implantación de grandes establecimientos comerciales a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponde a la Administración autonómica. Por consiguiente, a partir de dicha Ley las comunidades autónomas ya no pueden optar entre establecer o no un mecanismo de control de la implantación de grandes establecimientos comerciales. La promulgación de la citada Ley obligaba a una cierta adaptación de la normativa catalana.

En este marco, el Parlamento de Cataluña adopta la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales, cuyo objetivo resulta prácticamente igual al previsto en la Ley 3/1987: establecer las directrices para adecuar los equipamientos comerciales de las poblaciones de Cataluña a las necesidades de consumo y compra, para reformar y modernizar las estructuras comerciales y determinar el régimen jurídico para la instalación de los grandes establecimientos comerciales (art. 1). La Ley ha sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el Decreto 244/1997, de 16 de septiembre (DOGC núm. 2483, de 26 de septiembre de 1997).

La Ley responde esencialmente a dos motivaciones. Primero, adaptar la normativa a las previsiones básicas, no impugnadas ante el Tribunal Constitucio-Page 452nal (tales previsiones sí motivaron que la Comunidad Foral de Navarra interpusiese un recurso de inconstitucionali-dad), de la Ley estatal de ordenación del comercio minorista. Segundo, y lo más importante, dar cobertura a la formulación por parte de la Administración autonómica de un marco de referencia de la política comercial sobre grandes establecimientos comerciales, que constituiría el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales.

La definición de gran establecimiento comercial varía según la población del municipio. En los de más de 25.000 habitantes serán aquellos de superficie edificada total superior a 3.500 metros cuadrados o superficie neta de venta superior a 2.500 metros cuadrados. En los municipios de entre 10.000 y 25.000 habitantes, las cifras de los datos anteriores son 1.800 y 1.300 metros cuadrados. En los municipios de menos de 10.000 habitantes, las cifras son 1.400 y 1.000 metros cuadrados. La apertura de todo gran establecimiento comercial, con excepción de los mercados municipales, a menos que ninguno de sus establecimientos supere tales cifras o su ampliación de superficie y cambios de actividad, queda subordinada a la obtención de la licencia comercial, cuyo otorgamiento se atribuye a la Dirección General de Comercio del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. La resolución, contra la que cabe interponer recurso ordinario ante el consejero de dicho Departamento, deberá producirse en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la correspondiente solicitud. En caso contrario, se entenderá otorgada por silencio administrativo.

En la tramitación del expediente cabe destacar tres aspectos. En primer lugar, es necesario solicitar informe ante la Comisión de Equipamientos Comerciales, con una composición similar a las anteriores comisiones territoriales de equipamientos comerciales. Se advierte, pues, un cambio en el órgano resolutorio del expediente respecto al régimen anterior. Si bien en el mismo, ciertamente, la presencia de miembros en las comisiones procedentes de la Administración autonómica y la existencia de recurso administrativo contra sus decisiones ante el consejero matizaban la atribución de la competencia resolutoria de los expedientes a las citadas comisiones, en la Ley 1/1997 la Comisión instituida aparece simplemente como un órgano consultivo. En segundo lugar, será necesario solicitar informe al Tribunal de Defensa de la Competencia de acuerdo con las previsiones básicas de la Ley de ordenación del comercio minorista. Esta previsión deberá considerarse admisible desde una perspectiva competencial si se estima que el único órgano competente para analizar cuestiones sobre defensa de la competencia es dicho Tribunal, En cambio, resulta improcedente si se estima que las comunidades autónomas han de poder participar en la ejecución de la legislación de defensa de la competencia, como puso de manifiesto la Generalidad de Cataluña en la impugnación, todavía pendiente de resolución, de la Ley de defensa de la competencia de 1989. Y en tercer lugar, la Ley 1/1997 crea una tasa para la tramitación de la licencia comercial, con un gravamen de 500 pesetas por metro cuadrado de superficie de venta del proyecto presentado.

En la intervención administrativa que implica la Ley, constituye un elemento clave la motivación de las resoluciones de los expedientes. Para intentar objetivar el proceso decisional se instituye el Plan territorial sectorial de equi-Page 453pamientos comerciales (PTSEC), que ya ha sido aprobado por el Decreto 245/1997, de 16 de septiembre (DOGC núm. 2483, de 26 de septiembre de 1997). La Ley previo la suspensión del otorgamiento de las licencias comerciales hasta su aprobación o plazo máximo de seis meses, y se prevé igualmente que cuando se decida proceder a su revisión el Gobierno puede practicar la mencionada suspensión por un plazo de un año.

No obstante la trascendencia del PTSEC, cabe mencionar el hecho de que la Ley prevé varios elementos para la resolución de los expedientes. Los dos primeros son los establecidos en norma básica en la Ley estatal de ordenación del comercio minorista: el hecho de que ya exista un equipamiento comercial adecuado al área de influencia afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos sobre la estructura comercial de la zona. La definición de estos elementos sigue la establecida en preceptos supletorios de la referida Ley estatal. En concreto, se entiende que un ámbito territorial está dotado de un equipamiento comercial adecuado cuando el mismo garantice a la población de la zona y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, diversidad, servicio, precios y horarios conformes con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio minorista. Por otra parte, los efectos sobre la estructura comercial de la zona deberán ser valorados atendiendo a la mejora que la apertura de un nuevo gran establecimiento comporte para la libre competencia y los efectos negativos para el pequeño comercio de la zona. Junto a estos criterios, que en todo caso el legislador debía incorporar (no su definición), se fijan otros que hay que tener en cuenta para apreciar la entidad de la decisión: la localización del establecimiento y, en especial, la relación del mismo con la trama urbana y la incidencia que tiene en ella; las características cualitativas y las condiciones de seguridad del proyecto de implantación, y también la integración del establecimiento en el entorno urbano y la incidencia en el medio ambiente; el impacto de la nueva implantación sobre el territorio, tomando en consideración la incidencia en la red viaria, la accesibilidad al establecimiento comercial y la dotación de aparcamientos y demás servicios; la contribución del proyecto a la revitalización de las áreas comerciales ya consolidadas en el área de influencia; la reversión de las plusvalías que se generen en favor de la mejora y la modernización de tas estructuras comerciales del área de influencia y, en especial, las destinadas a la revitalización del comercio de los centros urbanos; los efectos sobre el nivel y la calidad del empleo del área de influencia; la contribución del proyecto al reequilibrio territorial; la adecuación del proyecto a las disposiciones del Programa de orientación para los equipamientos comerciales del municipio, en caso de existir.

El eje central de la acción pública lo constituye el PTSEC, cuyo objetivo es la adecuada ordenación de las implantaciones de grandes establecimientos comerciales, con el fin de alcanzar un nivel de equipamiento comercial equilibrado entre las distintas formas de distribución y satisfacer las necesidades de compra de los consumidores. Resumiendo, el PTSEC practica las siguientes operaciones: determina la oferta comercial existente en las diferentes comarcas catalanas o los ámbitos de actuación para sectores de actividad; concreta el gasto comercializable del conjunto de la po-Page 454blación catalana en aquellos ámbitos; traduce el gasto comercializable en superficie comercial necesaria para hacerlo efectivo; la comparación entre la superficie existente y la necesaria para hacer efectivo el gasto comercializable permite determinar si hay o no un equilibrio, o bien si existen déficits o superávits (con un margen de ± 10%). El resultado del PTSEC es una relación por comarcas de los municipios (en donde se excluyen los de menos de 5.000 habitantes como regla general, con la posibilidad de excepciones) con la indicación de si son susceptibles o no de recibir la implantación de una gran superficie comercial en su término municipal, separando la actividad alimenticia de la no alimenticia. Y en caso afirmativo, se indica el número máximo de metros cuadrados autorizables en cada tipo de actividad. Por ello, a partir de la aprobación del PTSEC, que es de vigencia indefinida a pesar de que se prevé su revisión en el plazo de cuatro años, la Administración autonómica habrá determinado con precisión el mercado potencial de la actividad comercial en gran superficie. La importancia del PTSEC es, por tanto, clave en esta política comercial, aunque no tiene en cuenta otras formas de actividad comercia!. Su contenido reitera, en cierta forma, la noción de abastecimiento a las poblaciones que podemos encontrar en la Ley estatal de ordenación del comercio minorista. La Administración, en esta perspectiva, debería asegurar que los consumidores puedan comprar suficientemente. Asegurado este objetivo no sería necesaria ninguna otra nueva implantación comercial en gran superficie, imponiendo una cierta estabilización forzada al mercado.

La Ley incorpora finalmente otro elemento de programación, que es el Programa de orientación para los equipamientos comerciales, ya previstos en la Ley 3/1987, pero sin ninguna opera-tividad, ya que no se llegó a aprobar ninguno. Se trata de un instrumento de ámbito local, a pesar de que la Administración autonómica se reserva la aprobación previo informe de la Comisión de Equipamientos Comerciales, en el que los ayuntamientos pueden elaborar orientaciones sobre los equipamientos comerciales locales y adoptar las medidas de fomento oportunas para que el equipamiento existente se adapte a ellas.

Ley 2 /1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios (DOGC núm 2370, de 14 de abril de 1997)

La Ley 2/1997 tiene su origen en una proposición de ley que pretendía resolver ordenadamente el proceso de libera-lización de los servicios funerarios establecida en el Real decreto ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y libera-lización de la actividad económica, lo que implicaba la derogación de la reserva en favor de los entes locales de los servicios funerarios, sin perjuicio de que los ayuntamientos autorizasen la prestación de servicios por parte de particulares en este ámbito.

La Ley pone una atención especial en no calificar los servicios funerarios como servicio público, seguramente por considerar que la gestión de servicios públicosPage 455 por particulares implica un título conce-sional, por lo que el texto los califica de «servicio esencial de interés general», a pesar de que en la medida que la Ley determina que se trata de un servicio del que la Administración pública responsable debe garantizar su existencia en cumplimiento de los principios de universalidad) accesibilidad, continuidad y respeto por los derechos a los usuarios, la figura doctrinal que le corresponde es, justamente, la de servicio público.

Dejando aparte, pues, este aspecto, la Ley tiene como objetivos reconocidos fijar el alcance de las competencias de los poderes locales en relación con los servicios funerarios y las potestades que en este ámbito podrán ejercer los ayuntamientos o, en su caso, los consejos comarcales. En este punto la Ley determina que los municipios son la Administración competente en la materia, lo que se traduce en el reconocimiento de la capacidad de gestionar servicios funerarios propios en régimen de concurrencia, la atribución de funciones de policía de forma compartida con la Administración de la Generalidad, fijando el alcance de la intervención de los entes locales en la autorización de la actividad de empresas privadas y estableciendo un cuadro de infracciones y de sanciones que han de permitir garantizar el cumplimiento de las condiciones sanitarias y las de otra índole que la normativa vigente someta a esta actividad, y finalmente asegurando la autonomía municipal, mediante la reserva de un espacio suficientemente importante para el desarrollo normativo en las ordenanzas y reglamentos municipales, sin perjuicio de que también fije las condiciones mínimas que deberán reunir los prestadores de servicios funerarios.

La Ley establece, asimismo, cuáles son los derechos de los usuarios en relación con los servicios funerarios, entre los que cabe destacar el de tener acceso al servicio en condiciones básicas de igualdad, de manera que la falta de recursos económicos no ha de constituir impedimento alguno, por lo que los servicios funerarios deberán asumir la prestación gratuita del servicio para los casos establecidos en la Ley, salvo que el ayuntamiento disponga de un servicio propio subvencionado a cargo de sus presupuestos con esta finalidad.

Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña (DOGC núm 2401, de 29 de mayo de 1997)

La protección civil es una materia relativamente nueva que ha sido definida por el Tribunal Constitucional como un conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños causados a personas y bienes por toda clase de medios de agresión y por los elementos naturales o extraordinarios en tiempos de paz, cuando por su amplitud y gravedad alcanzan el carácter de calamidad pública.

El concepto de protección civil no figura como título competencial ni en la Constitución española ni en los estatutos de autonomía. La única referencia con incidencia en esta materia es la recogida por el artículo 30.4 CE, según el cual, mediante una ley, podrán regularse los derechos de los ciudadanos en los casos de riesgo grave, catástrofe o calamidad pública. Asimismo, la protec-Page 456ción civil ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como parte integrante de la seguridad pública, sobre cuya materia se dan competencias concurrentes entre las distintas administraciones públicas. Concretamente, la Generalidad tiene asignadas competencias sobre seguridad pública en virtud del artículo 13 EAC, que fundamenta el reconocimiento de atribuciones en la vertiente de la protección civil, sin perjuicio de las competencias del Estado para las situaciones de emergencia declaradas de interés nacional.

Estos criterios, expresados por el Tribunal Constitucional en las sentencias 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio, han servido de base para el desarrollo de una intensa actividad normativa y de organización por parte de la Generalidad en el ámbito específico de la protección civil, que se ha puesto de manifiesto especialmente con la aprobación de varias disposiciones relativas a la creación de órganos de coordinación y asesoramiento, a la regulación del procedimiento para la elaboración, aprobación y homologación de los planes de emergencia municipales o a la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, entre otras normas.

Con la Ley de protección civil de Cataluña se ordenan y sistematizan los criterios contenidos en las diferentes disposiciones aprobadas hasta la fecha y se realiza el diseño básico de la estructura global de la protección civil en Cataluña, integrada no sólo por las administraciones públicas, sino también por los servicios de autoprotección de las empresas y por las asociaciones del voluntariado.

Constituyen el objeto de la Ley las acciones destinadas a proreger a las personas, los bienes y el medio ambiente anee las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado para las emergencias declaradas de interés nacional.

Por mandato de la Ley, las actuaciones de protección civil deberán inspirarse en los principios de solidaridad en la asunción de riesgos y daños, de responsabilidad pública y de autoprotección, de proximidad e inmediatez de la acción pública y de integración de planes y recursos. Con arreglo a estos principios, se reconoce el derecho de los ciudadanos a ser informados de los riesgos colectivos que les pueden afectar y de las medidas públicas para afrontarlos y, asimismo, se regula el derecho y el deber de colaborar en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes respectivos.

Especial atención merece la regulación de la obligación de adoptar medidas de autoprotección y de mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y emergencia, que afecten a las personas, empresas y entidades que desarrollan actividades generadoras de situaciones de grave riesgo colectivo, de catástrofe o calamidad pública, de acuerdo con un catálogo de actividades que debe ser aprobado por el Gobierno, a quien corresponde además promover la formación de organizaciones de auto-protección entre las empresas y entidades que desarrollan actividades de especial riesgo facilitando el asesoramiento y asistencia técnica necesarios para garantizar su funcionamiento. En este sentido, las empresas afectadas por el catálogo de actividades deberán aprobar planes de autoprotección para hacer frente a las emergencias derivadas de la actividad propia y para garantizar una coordinación adecuada con los planesPage 457 de protección civil de más amplio alcance a los que se hallen vinculados. El incumplimiento de dicha obligación puede dar lugar a la imposición de sanciones, a la aplicación de las medidas de autoprocección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado e, incluso, al cese de la actividad o a la clausura del centro o de las instalaciones que generen el riesgo, hasta el momento de la adopción de las medidas requeridas.

La Ley regula, asimismo, las obligaciones y prestaciones que pueden exigirse a los ciudadanos para combatir las situaciones de emergencia estableciendo la obligación para los medios de comunicación social, tanto de titularidad pública como privada, de colaborar con las autoridades de protección civil publicando o transmitiendo de forma gratuita la información, avisos e instrucciones que faciliten las autoridades en las situaciones de emergencia.

La determinación de las actuaciones básicas de protección civil constituye uno de los capítulos más importantes de la Ley, que distingue entre las actuaciones de previsión, prevención, planificación, intervención, rehabilitación e información y formación.

Especial importancia tiene la regulación de los instrumentos de planificación, que se convierten en la herramienta principal de la acción pública en materia de protección civil. La Ley establece una tipología muy diversa de planes con la finalidad de cubrir las situaciones de riesgo que presenta la realidad y, asimismo, ofrecer un marco territorial y orgánico para afrontarlas. El Plan de protección civil de Cataluña y los diferentes planes territoriales, especiales y de autoprotección deberán ser coordinados e integrados recíprocamente para dar respuesta a las situaciones de riesgo colectivo que se producen mediante la definición de una estructura unitaria de intervención pública. A tales efectos, se regula el contenido y estructura mínima de los planes, los procedimientos para elaborar, aprobar y homologar cada plan y los mecanismos de asignación de recursos ajenos, y se establece la creación de una red general de alarmas y comunicaciones de protección civil.

La recuperación de la normalidad tras una situación de catástrofe o calamidad es también uno de los objetivos de la Ley. Con este fin y como elemento innovador se prevé la elaboración de planes de recuperación para identificar y evaluar los daños producidos y para proponer las medidas a adoptar y las ayudas que se establezcan. La ejecución de estos planes corresponde a una comisión de recuperación, integrada por representantes de la Administración del Estado, de la Administración de la Generalidad y de la local, con la misión de coordinar las medidas y las ayudas que el plan establezca.

La información a la población y la formación del personal y de los colectivos afectados por las actividades de protección civil es otro de los objetivos de la Ley, de manera que el Gobierno y las entidades locales han de llevar a cabo actividades con vistas a preparar a la población ante situaciones de riesgo colectivo grave, especialmente, por medio de campañas de información y divulga-tivas, que pueden incluir simulacros periódicos, de acuerdo con las disposiciones de los planes de emergencia correspondientes. Especialmente, se establece que el personal de los servicios públicos incluidos en los planes de protección civil, los voluntarios integrados en las asociaciones del voluntariado y el personal de los servicios de autoprotecciónPage 458 de las empresas deberán recibir una formación específica en esta materia.

La Ley define, asimismo, la estructura organizativa de la protección civil en Cataluña, basada en las administraciones públicas, los servicios de autopro-tección y las asociaciones del voluntariado, y se determina que las autoridades de protección civil son el consejero de Gobernación y los alcaldes, sin perjuicio de la intervención del presidente de la Generalidad en el caso de delegación en emergencias declaradas de interés nacional según la legislación del Estado.

Las competencias y funciones de la Administración de la Generalidad y de las administraciones locales han sido determinadas cuidadosamente conforme a la Ley, con la finalidad de asegurar la coordinación de actuaciones y la integración de los distintos planes, medios y servicios de protección civil. Asimismo, se establecen los mecanismos de coordinación con las autoridades del Estado, que se ejerce ordinariamente por medio del Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) como centro superior de coordinación e información de la estructura de protección civil en Cataluña, y también a través de la Comisión de Protección Civil, definida como órgano superior colegiado de carácter consultivo, deliberador, coordinador y homologador, y en el cual participan representantes de la Administración de la Generalidad, del Estado y de los entes locales.

Una de las novedades más significativas de la Ley es la creación de un gravamen al objeto de contribuir a la financiación de las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación de protección civil. El gravamen recae sobre los elementos patrimoniales afectos a las actividades de las cuales puede derivar la activación de planes de protección civil y con su producto deberá constituirse un fondo de seguridad para financiar las mencionadas actuaciones. El gravamen tiene, por consiguiente, carácter finalista y pretende establecer una distribución solidaria de los costes de la protección civil entre los creadores de los riesgos. La Ley regula los elementos patrimoniales sujetos a gravamen y la cuantía del mismo mediante el establecimiento de una tarifa escalonada que en ningún caso podrá exceder de los 10.000.000 de pesetas por sujeto obligado a dicho pago. La regulación se completa con el establecimiento de determinadas exoneraciones del pago de tipo subjetivo -relativas a las actividades desarrolladas directamente por el Estado, por la Generalidad, por las corporaciones locales y por los respectivos organismos autónomos administrativos- y de tipo objetivo para la actividad de reciclaje y para las estaciones eléctricas que no son susceptibles de crear riesgo. No obstante, los preceptos relativos al gravamen han sido objeto de un recurso de ¡nconstitu-cionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado.

Finalmente, la Ley establece un régimen sancionador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que define y determina la competencia san-cionadora de las distintas administraciones públicas catalanas competentes en materia de protección civil conforme al criterio de vinculación a un plan de la actividad u omisión infractora.

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Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones (DOGC núm 2423, de 1 de julio de 1997)

Con la Ley catalana de asociaciones, el Parlamento llena un cierto vacío normativo existente en el ámbito de Cataluña en lo referente a la regulación de las asociaciones y del régimen jurídico aplicable.

Ciertamente, desde la Ley de asociaciones de 1964 no se había abordado la regulación del régimen jurídico del aso-ciacionismo que se acomodase al tenor del artículo 22 de la Constitución que lo configura como un derecho fundamental.

Únicamente el País Vasco, mediante la Ley 3/1988, de 12 de febrero, acometió esta regulación, iniciativa legislativa que, no obstante, ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad, cuya resolución se halla pendiente de sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

En lo concerniente a Cataluña, si bien habían sido dictadas leyes que, parcialmente y en forma sectorial, regulaban aspectos relativos al asociacionis-mo en Cataluña (Ley 8/1988, de 7 de abril; Ley 8/1987, de 15 de abril, y Ley 2/1993, de 5 de marzo), no existía hasta la fecha ninguna normativa globaliza-dora que conllevara una regulación general del ejercicio del derecho de asociación y, al propio tiempo, un ejercicio de la competencia en este ámbito reconocida por el artículo 9.24 del Estatuto de autonomía, siendo preciso, sin embargo, señalar que también la Ley de asociaciones catalana ha sido objeto de recurso de inconstitucionlidad, sin que ello, no obstante, haya afectado a su efectividad, por cuanto el Tribunal no ha acordado la suspensión de su vigencia, al no haber sido solicitada en el recurso.

En lo referente al contenido de la Ley, el legislador catalán, en el marco del artículo 22 de la Constitución y a través de una estructura racional y clásica, aborda a lo largo de los nueve capítulos de la Ley aspectos relativos a la naturaleza y principios de las asociaciones y su régimen jurídico (capítulo I); elementos de la constitución de las asociaciones y contenido de los estatutos con las determinaciones referentes al domicilio y denominación (capítulo II); registro de asociaciones y régimen de inscripción, así como de la falta de acceso de una asociación al registro (capítulo III); órganos esenciales en las asociaciones, nombramiento de cargos, régimen de adopción de acuerdos e impugnación de los mismos (capítulo IV); derechos y deberes de los asociados (capítulo V); disolución y liquidación de las asociaciones (capítulo VI); relaciones con la Administración pública y promoción y fomento del asociacionismo desde la Generalidad (capítulo VII); especificidades del asociacionismo juvenil, alumnos y padres de alumnos, vecinos y cultural, etc. (capítulo VIII), y creación de un órgano consultivo de la Generalidad en materia de asociaciones denominado Consejo Catalán de Asociaciones (capítulo IX).

Con carácter general, hay que indicar que se trata de una Ley diseñada, como ya se ha dicho, bajo parámetros y estructura propia del clasicismo legislativo, muy similar a la ley vasca y, como innovaciones específicas, cabe señalar la creación del Consejo Catalán de Asociaciones, la creación del Registro Catalán de Asociaciones y !a previsión, ciertamente curiosa, contenida en el artículo 13, apartado 4, relativo a la validez de la constitución de la asamblea y,Page 460 en consecuencia, relativa también a la validez de los acuerdos tomados en estas asambleas. Según el señalado precepto, la asamblea quedará válidamente constituida «sea cual fuere el número de personas asociadas presentes y representadas», extremo muy poco en consonancia con el principio democrático que rige en el asociacionismo por cuanto posibilita la válida constitución en una asamblea de una asociación de mil miembros con la única presencia de su junta de gobierno.

Leyes promulgadas en Cataluña entre julio de 1996 y junio de 1997

Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2232, de 19 de julio de 1996).

Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable (DOGC núm. 2232, de 19 de julio de 1996).

Ley 9/1996, de 15 de julio, del Plan estadístico de Cataluña 1997-2000 (DOGC núm. 2234, de 24 de julio de 1996).

Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes (DOGC núm. 2238, de 2 de agosto de 1996).

Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares (DOGC núm. 2238, de 2 de agosto de 1996).

Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre (DOGC núm. 2238, de 2 de agosto de 1996; corrección de erratas DOGC núm. 2278, de 8 de noviembre de 1996).

Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda (DOGC núm. 2238, de 2 de agosto de 1996).

Ley 14/1996, de 29 de julio, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1996 (DOGC núm. 2237, de 31 de julio de 1996; corrección de erratas DOGC núm. 2244, de 16 de agosto de 1996, y DOGC núm. 2278, de 8 de noviembre de 1996).

Ley 15/1996, de 15 de noviembre, de creación del colegio de educadoras y educadores sociales de Cataluña (DOGC núm. 2284, de 22 de noviembre de 1996).

Ley 16/1996, de 27 de noviembre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales y de modificación del Decreto legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la fusión de las leyes 12/1983, 26/1985 y 4/1994, en materia de asistencia y servicios sociales (DOGC núrh. 2290, de 9 de diciembre de 1996).

Ley 17/1996, de 27 de diciembre, por la que se fijan los precios públicos que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público (DOGC núm. 2300, de 31 de diciembre de 1996).

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Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de relaciones con las comunidades catalanas del exterior (DOGC núm. 2300, de 31 de diciembre de 1996).

Ley 19/1996, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1997 (DOGC núm. 2300, de 31 de diciembre de 1996; corrección de erratas DOGC núm. 2304, de 8 de enero de 1997, DOGC núm. 2321, de 31 de enero de 1997, y DOGC núm. 2346, de 7 de marzo de 1997).

Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales (DOGC núm. 2359, de 26 de marzo de 1997)!

Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre servicios funerarios (DOGC núm. 2370, de 14 de abril de 1997).

Ley 3/1997, de 16 de mayo, de creación del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña (DOGC núm. 2401, de 29 de mayo de 1997).

Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña (DOGC núm. 2401, de 29 de mayo de 1997; corrección de erratas DOGC núm. 2406, de 5 de junio de 1997).

Ley 5/1997, de 30 de mayo, de reconocimiento de la Universidad de Vic (DOGC núm. 2411, de 12 de junio de 1997).

Ley 6/1997, de 11 de junio, de modificación de la Ley 11/1982, de 8 de octubre, de creación del Instituto Cartográfico de Cataluña (DOGC núm. 2434, de 16 de julio de 1997).

Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones (DOGC núm. 2423, de 1 de julio de 1997).

2. Disposiciones administrativas de la generalidad de cataluña

Resolución de 4 de diciembre de 1996, por la que se da difusión a los datos básicos de los presupuestos y de las liquidaciones de los entes locales de Cataluña correspondientes al periodo 1993-1995 (DOGC núm. 2301, de 2 de enero de 1997).

Decreto 3/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo Audiovisual de Cataluña (DOGC núm. 2307, de 13 de enero de 1997; corrección de erratas, DOGC núm. 2313, de 21 de enero de 1997).

Este órgano se adscribe al Departamento de la Presidencia, aunque en el ejercicio de sus atribuciones actúa con autonomía orgánica y funcional y goza de independencia respecto a los órganos legislativos. El Consejo realiza funciones de asesoramiento y consultivas, competencias de vigilancia y control. También está obligado, en el marco de las funciones de comunicación con la sociedad, a ejercer tareas de arbitraje; captar las demandas y sugerencias de los usuarios de los medios de comunicación; mantener una relación constante y fluida con el ciudadano, los profesionales del sector audiovisual, las empresas y las distintas asociaciones y entidades interesadas, así como con los centros de formación audiovisual.

Decreto 4/1994, de 7 de enero, por el cual se regula la organización del Consejo Audiovisual de Cataluña (DOGC núm. 2307, de 13 de enero de 1997). El Consejo Audiovisual de Cataluña se organiza con el Área de Secretaría y el Área de Documentación, Estudios y Difusión, coordinadas por el presidente del Consejo, al que corresponde la dirección del personal de apoyo adscrito a éste.

Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción (DOGC núm. 2307, de 13 de enero de 1997) modificado parcialmente por el Decreto 127/1997, de 27 de mayo (DOGC núm. 2402, de 30 de mayo de 1997).

Este Reglamento, lo integran cuatro títulos. El primero de éstos, dividido en cuatro capítulos, empieza con unas disposiciones comunes y pasa, a continuación, a establecer el procedimiento para la asunción de funciones tutelares, el ejercicio de la tutela y la guarda administrativa. El segundo título, ordenado en tres capítulos, establece una esmerada clasificación de los centros de atención a la infancia, entre centros de acogida y centros residenciales de acción educativa, los cuales pueden ser propios o colaboradores. Un tercer título, denominado de forma genérica «Del procedimiento de la acogida familiar», incluye en primer lugar la acogida simple en familia y el proceso de selección de laPage 464 persona o familia, así como el Registro de Familias para la Acogida Simple. Después prevé la acogida preadoptiva y el proceso de selección de la persona o familia para la citada acogida y para la adopción y el Registro de Familias para la Acogida Preadoptiva y para la Adopción. Un tercer capítulo de este tercer título consta de disposiciones comunes a la acogida simple en familia y a la acogida preadoptiva. El cuarto y último título del presente Reglamento está dedicado a la adopción internacional, que, como ya hemos dicho antes, fue incorporada por la Ley 37/1991 por medio de un artículo 31 bis, previsto en la Ley 8/1995.

Posteriormente se ha procedido a la modificación parcial del Decreto en cuanto al contenido del título III, que pasa a denominarse «De la acogida familiar y de la adopción». Finalmente, el título IV, ahora denominado «De la tramitación de la adopción internacional», incluye la regulación de la intervención de la Generalidad de Cataluña en este aspecto, con el contenido aconsejado después del periodo de consultas. Se recoge la posibilidad, en el caso de que el país de origen del menor no haya ratificado el Convenio de La Haya, de que la tramitación del expediente de adopción internacional la efectúe la Dirección General de Atención a la Infancia o, si procede, la entidad colaboradora de adopción internacional (ECAI) acreditada, o los propios interesados, sin que en este caso puedan intervenir mediadores, en tanto que la Ley, en prevención de lucros y actuaciones indebidas en este ámbito, no admite la mediación privada no autorizada por el organismo competente. Por otro lado, en el presente Decreto de modificación parcial del Reglamento de protección de los menores deamparados y de la adopción se incluyen seis disposiciones adicionales.

Decreto 1/1997, de 7 de enero, sobre la disposición de los desperdicios de los residuos en depósitos controlados (DOGC núm. 2307, de 13 de enero de 1997).

De acuerdo con este Decreto, se entiende por depósito controlado de residuos toda instalación de disposición controlada de los desperdicios en superficie, de cualquier tipo de residuos, de procedencia propia o de terceros, incluido en el apartado DI o D5 del anexo 1 de la Ley 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos.

Decreto 15/1997, de 21 de enero, por el cual se regula el régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros del cuerpo de mossos d'esquadra (DOGC núm. 2318, de 28 de enero de 1997).

En concreto, el Decreto regula, en los capítulos 2 y 3, las distintas modalidades de licencias y permisos, y establece los supuestos en los que se pueden conceder, condicionados siempre por las necesidades y el buen funcionamiento del servicio, según las tareas desarrolladas por los miembros del cuerpo de mossos d'esquadra. El capítulo 4 del Decreto desarrolla el disfrute de las vacaciones, y lo adecúa al régimen de jornada y horario de los mossos d'esquadra, previsto en el Decreto 146/1996, de 30 de abril, por el que se aprueban la jornada y el horario de trabajo de los miembros de la policía autonómica. Así mismo, el capítulo 5 prevé el procedimiento de concesión de vacaciones, permisos y licencias, y establece el sentido del silencio, en los casos en que no haya resolución expresa del director general de Segundad Ciudadana. Para terminar, es preciso destacar la previsión recogida enPage 465 la disposición adicional, relativa a la regulación de las condiciones de trabajo de las funcionarias del cuerpo de policía autonómica durante el periodo de gestación, dadas las especiales características de las funciones atribuidas a los mos-sos d'esquadrct.

Decreto 28/1997, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar (DOGC núm. 2326, de 7 de febrero de 1997).

Decreto 48/1997, de 18 de febrero, por el que se aprueba la constitución del Consorcio autonómico para la coordinación del sistema metropolitano de transporte público del área de Barcelona, Autoridad del Transporte Metropolitano (DOGC núm. 2338, de 25 de febrero de 1997).

Este Consorcio tiene carácter voluntario y se crea por tiempo indefinido. A él pueden sumarse todas las administraciones titulares de servicios públicos de transportes colectivos que pertenezcan al ámbito formado por las comarcas de Alt Penedés, Baix Llobregat, Barcelonés, Garraf, Maresme, Valles Occidental y Valles Oriental. Es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creada al amparo de lo que dispone el artículo 7 de la Ley 30/1992.

Decreto 50/1997, de 4 de marzo, de modificación del Decreto 209/1993, de 31 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica del organismo autónomo administrativo Instituto Catalán de la Mujer y se modifican los decretos que lo regulan y la organización y nomenclatura de la Comisión Interdepartamental de Promoción de la Mujer (DOGC núm. 2347, de 10 de marzo de 1997).

Decreto 51/1997, de 4 de marzo, por el cual se regula la capacidad sancionadora en materia de ordenación del comercio (DOGC núm. 2347, de 10 de marzo de 1997).

Decreto 5211^7, de 4 de marzo, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia turística (DOGC núm. 2347, de 10 de marzo de 1997).

Decreto 53/1997, de 4 de marzo, de modificación del Decreto 72/1996, de 5 de marzo, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes mantenidos con fondos públicos (DOGC núm. 2349, de 12 de marzo de 1997).

Se otorga en este Decreto una puntuación superior al criterio que consiste en tener hermanos matriculados en el centro a fin de facilitar que estos puedan estar escolarizados en el mismo centro docente. Por otro lado, y para facilitar la escolarización de los alumnos que provengan de familias numerosas, se prevé una puntuación complementaria para los alumnos de familias que tengan esta condición. Se prevé, también, la necesidad de que centros docentes privados concertados de educación primaria puedan estar vinculados a institutos de educación secundaria, así como la posibilidad de que las corporaciones locales puedan asumir, en relación con las guarderías, las competencias que el Departamento de Enseñanza tiene atribuidas por Decreto 72/1996, de 5 de marzo.

Decreto 58/1997, de 4 de marzo, por el que se establecen las condiciones de los traslados de las oficinas de farmacia y el procedimiento para su autorización (DOGC núm. 2351. de 17 de marzo de 1997).

Se regulan los distintos tipos de traslado: voluntario, forzoso y provisional. También se prevén distintos aspectosPage 466 procedimentales: la solicitud; la publicidad, vistas y alegaciones; la resolución; el acta de apertura o puesta en marcha y la eficacia de las resoluciones.

Decreto 74/1997, de 18 de marzo, por el que se dictan normas en desarrollo de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, según la redacción dada por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre, en relación con el Consorcio Sanitario de Barcelona (DOGC núm. 2357, de 24 de marzo de 1997).

El Consorcio Sanitario de Barcelona es un ente público de carácter asociativo constituido inicialmente por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.

Decreto 75/1997, de 18 de marzo, por el que se regula el procedimiento de creación y modificación de las agrupaciones de secretarías de los juzgados de paz (DOGC núm. 2357, de 24 de marzo de 1997).

Decreto 83/1997, de 1 de abril, por el que se cambia la denominación del Consorcio de Promoción Turística de Cataluña y se modifican sus estatutos (DOGC núm. 2367, de 9 de abril de 1997).

Decreto 84/1997, de 1 de abril, sobre la gestión del régimen de autonomía económica de los espacios naturales de protección especial adscritos al Departamento de Medio Ambiente (DOGC núm. 2367, de 9 de abril de 1997).

La finalidad de este Decreto es establecer un régimen de autonomía económica para los espacios naturales de protección especial adscritos al Departamento de Medio Ambiente, para dotarlos de una agilidad de gestión que repercuta en la mejora de sus condiciones de mantenimiento, visita y divulgación ambiental. En tal sentido, el régimen de autonomía económica permite que los ingresos que obtengan los espacios naturales sean aplicados directamente a una serie de gastos corrientes de carácter urgente, sin seguir el procedimiento ordinario de tramitación administrativa.

Decreto 97/1997, de 15 de abril, por el que se establecen determinados criterios de aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias (DOGC núm. 2374, de 18 de abril de 1997).

Decreto 110/1997, de 29 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno y de coordinación de los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos (DOGC núm. 2385, de 6 de mayo de 1997).

Decreto 108/1997, de 29 de abril, por el que se establecen los órganos competentes en la imposición de sanciones y otras medidas en materia de defensa de los consumidores y usuarios, y en la adopción de medidas para garantizar ia seguridad de los productos destinados al mercado (DOGC núm. 2385, de 6 de mayo de 1997).

Orden de 7 de mayo de 1997, por la que se regula la garantía de los vehículos automóviles usados (DOGC núm. 2393, de 16 de mayo de 1997).

Decreto 112/1997, de 13 de mayo, de modificación parcial del Decreto 383/1984, de 22 de diciembre, de creación del Instituto de Estudios Autonómicos (DOGC núm. 2394, de 20 de mayo de 1997).

Se introducen modificaciones en la composición del Consejo Rector de dicho Instituto al efecto de reflejar la nue-Page 467va organización del Departamento de la Presidencia.

Decreto 113/1997, de 13 de mayo, por el que se aprueba la reforma de los estatutos de la Universidad de Barcelona (DOGC núm. 2394, de 20 de mayo de 1997).

El Claustro de esta Universidad aprobó una reforma parcial de sus estatutos y autorizó al rector para elaborar un texto refundido. En esta reforma se parte de la estructura en divisiones que tenía su origen en la necesidad de integrar los centros existentes en distintas partes del territorio catalán. Así, se distinguía entre divisiones territoriales y divisiones académicas. La constitución de nuevas universidades (la de Lleida y la Rovira i Virgili) conlleva la desaparición de las antiguas divisiones territoriales. En cambio, en la reforma se ha optado por consolidar las divisiones académicas, ahora simplemente denominadas divisiones, de tal forma que nos encontramos con una estructura singular respecto del resto de universidades españolas donde normalmente no encontramos este tipo de órganos intermedios entre los órganos de gobierno centrales (rectorado y vicerrectorados) y las facultades y departamentos. Estas divisiones están definidas como «grandes unidades descentralizadas de gobierno y de gestión administrativa, docente y de investigación, constituidas por afinidad académica». Sin embargo, es preciso decir que no se trata estrictamente de una descentralización, puesto que estas unidades no son entes o sujetos públicos con personalidad jurídica diferenciada de la misma Universidad, sino órganos o unidades que se integran en un único sujeto público que es la Universidad de Barcelona. En cambio, es preciso añadir que sí se prevé la posibilidad de crear entidades con personalidad jurídica para la prestación de servicios de contenido económico, que no conlleven el ejercicio de potestades públicas.

Otros puntos de reforma se fundamentan en la adecuación a la legislación vigente de aspectos distintos. Así, los órganos administrativos colegiados se adaptan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificándose también aspectos relativos a su composición y representación. También en materia lingüística, donde se indica que el catalán es la lengua propia y oficial de la Universidad de Barcelona, siendo utilizadas el catalán y el castellano como lenguas declaradas oficiales en Cataluña, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Es preciso señalar también que la Generalidad, en uso de su control de legalidad, hizo determinadas observaciones, especialmente en relación con el tema de los precios públicos universitarios, que fueron acogidos por los órganos competentes de la Universidad de Barcelona.

Decreto 123/1997, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2398, de 26 de mayo de 1997).

Este Reglamento es resultado de las recientes modificaciones legislativas en materia de función pública. Se deben destacar como novedades significativas la distinción entre concursos generales y concursos específicos. Estos últimos están para los casos en que la convocatoria se realiza en función de una descripción propia e individualizada de cada puesto de trabajo.

Se crea el Órgano Técnico de Provisión de Puestos de Trabajo, que tendráPage 468 como funciones principales la de colaborar en la realización de tareas técnicas de los procesos de revisión de puestos de trabajo y la de formar parte de juntas de méritos y capacidades y de las comisiones de evaluación. También se debe destacar que se dispone expresamente que las juntas de mérito y capacidades y las comisiones de evaluación actuarán con estricta independencia, discrecio-nalidad técnica y objetividad y sus propuestas vincularán a la Administración, sin perjuicio de que ésta pueda proceder, si es preciso, a la revisión de las propuestas citadas, por razones objetivas y de conformidad con lo que establece la normativa vigente y, en especial, cuando se vulneren las bases de las correspondientes convocatorias. Otro aspecto de interés es la regulación de la remoción de puestos de trabajo obtenidos por concurso donde se regulen las causas y el procedimiento contradictorio a seguir.

La estructura de esta normativa se realiza de la siguiente forma: 1. Ámbito de aplicación, principios informadores y disposiciones generales; 2. Concurso de méritos y capacidades; 3. Méritos, capacidades y sistemas de acreditación; 4. Evaluación de los méritos y capacidades; 5. Proceso de evaluación de los méritos y capacidades; 6. Disposiciones comunes a las juntas de méritos y capacidades y a las comisiones de evaluación; 7. Convocatorias; 8. Procedimiento y requisitos para participar en las convocatorias; 9. Finalización del procedimiento de concurso; 10. Discapacidades; 11. Remoción de los puestos obtenidos por concurso; 12. Provisión de puestos de trabajo por libre designación; 13. Comisión de servicio y encargo de funciones; 14. Redistribución de efectivos y traslados interdepartamentales; 15. Medidas e instrumentos de racionalización; 16. Cambios de adscripción de puestos de trabajo; 17. Provisión de puestos restringidos en unidades determinadas; 18. Adscripciones provisionales; 19. Permuta de puestos de trabajo; 20. Reingreso al servicio activo; 21. Destino de los funcionarios de nuevo ingreso.

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