Cataluña

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2.1. Actividad legislativa del parlamento de Cataluña

A cargo de Joan Vintró

Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 1921, de 17 de julio de 1994).

La Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña, según su exposición de motivos, se justifica en tres objetivos.

En primer lugar, la adaptación de la Ley 17/1985, de la función pública de la Generalidad, a la jurisprudencia constitucional, respetando las bases fijadas por el Escado, lo que nos remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley estatal 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública, y por consiguiente a la adaptación de esta última Ley a dicha Sentencia, lo que se hizo a través de la Ley estatal 23/1988, de 28 de julio. Cabe señalar, además, que durante la tramitación parlamentaria de la Ley 9/1994 las Cortes Generales aprobaron la Ley estatal 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desocupación, lo que permitió tener en cuenta el nuevo régimen de los planes de ocupación y ofertas de ocupación pública y la nueva regulación de las situaciones de los funcionarios.

En segundo lugar, la Ley incorpora modificaciones de la Ley 17/1985, con el fin de flexibilizar el régimen jurídico de la función pública a partir de la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente.

Finalmente, la Ley amplía su ámbito al personal de las corporaciones locales en los términos que establece la legislación sobre función pública local; este personal estaba expresamente excluido del ámbito de la Ley, pese a que el sistema de remisiones y de supletoriedad vigente comportaba que la Ley 17/1985 se aplicara en este ámbito en los mismos términos (es decir, en forma supletoria) que los que ahora se plantean, por lo que, en este aspecto, la innovación tiene más carácter formal que material.

Desde la perspectiva del primero de los objetivos planteados, cabe entender la nueva redacción de los artículos 22, 53, 56 y la derogación del artículo 73.1.i, todos ellos de la Ley 17/1985-

El artículo 22 de la Ley 17/1985 tenía su correspondencia con el artículo 15 de la Ley estatal 30/1984, una parte del cual fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, por considerar que implicaba una vulneración de la reserva de ley establecida en el artículo 103.3 CE, en la medida en que encargaba al Ministerio de la Presidencia la determinación de los requisitos para ocupar cada puesto de trabajo yPage 338 la especificación de los puestos que se reservaban a funcionarios.

Pese a que el artículo 15 de la Ley 30/1984 no tenía carácter básico, el artículo 22 de la Ley 17/1985 lo tomaba como modelo y remitía a la relación de puestos de trabajo, cuya aprobación corresponde al Consejo Ejecutivo, la determinación del carácter laboral o no de los puestos de trabajo. Evidentemente, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional contradecía esta regulación y desde esta perspectiva hay que entender la nueva redacción del artículo 22 incluida en la Ley, en la medida en que determina qué condiciones deben tener los puestos de trabajo que pueden ser ocupados por personal laboral, los cuales son una excepción a la norma general de que todos los puestos de trabajo deben ser ocupados por funcionarios. Para salvar las situaciones generadas en el sistema vigente hasta la nueva ley, ésta adiciona una disposición transitoria (la decimosegunda, incluida en el artículo 72.1 de la Ley 9/1994). Esta disposición garantiza los derechos del personal laboral que ocupa puestos de trabajo que de acuerdo con la nueva regulación deben ser ocupados por funcionarios y al mismo tiempo articula turnos restringidos para facilitar el acceso a la función pública de este personal.

Pese a ello, puede producirse algún problema de interpretación si se tiene en cuenta que la Ley 9/1994 redacta de nuevo el artículo 1 de la Ley 17/1985 e introduce un concepto de «función pública» que no permite distinguir el carácter laboral o no del personal de la Administración de la Generalidad. La nueva redacción del artículo 1 incorpora un conjunto de definiciones cuya necesidad es dudosa y de precisión técnica discutible. Así, el apartado 3 dice que «la función pública está constituida por el conjunto de personas que prestan servicios a la Administración de acuerdo con los principios de mérito y capacidad», y estos principios no son los que ordenan la prestación de servicios, sino los que regulan el acceso a la función pública (art. 103.3 CE). Sigue dicho apartado 3 afirmando que se trata de una «relación de servicios profesional, retribuida y de carácter especial por razón de los servicios públicos a desarrollar», sin que, razonablemente, pueda establecerse ninguna especialidad de la relación que se establece entre la Administración y sus funcionarios. Finalmente establece que la relación está regulada por «la normativa administrativa o laboral», dejando a un lado que lo que regula estas relaciones no es la normativa, sino el Derecho, y se confunde función pública y personal laboral contratado por la Administración pública, lo que entra en contradicción con el artículo 2.2.a de la misma Ley, que dispone su aplicabilidad al personal laboral sólo en los casos en los que expresamente se hace referencia, es decir que, como es lógico, este personal no integra la función pública. No obstante, no parece que la nueva regulación tenga claro que lo que caracteriza la relación funcionaríal es la incorporación permanente al servicio (sin perjuicio de la modulación que significa la introducción de los «planes de ocupación» a partir de la Ley estatal 22/1993), la inexistencia de carácter contractual, el carácter profesional que determina la relación entre la Administración y el funcionario, la retribución a cargo del presupuesto y el carácter estatutario de la regulación, sometida al derecho administrativo.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley 17/1985 también vuelve a redactarse como consecuencia de la nueva redacción del artículo 21.1 de la Ley 30/1984 (que tiene carácter básico). El Tribunal Constitucional se pronunció en relación con el antiguo artículo 21.1.f de la Ley 30/1984, que establecía la posibilidad que el grado personal de los funcionariosPage 339 se adquiriese mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos que debía determinar el Gobierno, en el sentido de que era constitucional siempre que los requisitos que se establezcan sean necesariamente objetivos que se fundamenten exclusivamente en los criterios de mérito y capacidad y se evite cualquier discriminación.

De hecho, pues, no era necesaria una nueva redacción del artículo 21.1 de la Ley 30/1984, ya que éste no fue declarado inconstitucional, sino sólo vinculado a una interpretación del Tribunal Constitucional. Pero la nueva redacción de dicho artículo obliga a adaptar el artículo 53 de la Ley 17/1985, dado el carácter básico del primero, pese a lo cual se echa a faltar en la redacción contenida en la Ley catalana la mención a los criterios de mérito y capacidad, que expresamente se incluyeron en la Ley 30/1984.

Un caso distinto lo constituye la nueva redacción del artículo 56 incluida en la Ley, que se corresponde con la nueva redacción del artículo 21.2. c de la Ley 30/1984. Este artículo hace referencia al sistema de cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales o de excedencia forzada. En la redacción original tos criterios para dicho cómputo se remitían al Gobierno, lo cual fue juzgado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, quien entendía que forman parte del estatuto de la función pública y, por consiguiente, reservados a la ley en los términos del artículo 103.3 CE.

La adaptación introducida por la Ley 9/1994 reproduce el actual artículo 21.2. c de la Ley estatal, lo cual es bastante lógico si tenemos en cuenta que dicho artículo tiene carácter básico. A pesar de todo, debe señalarse que el artículo 71 de la Ley 9/1994 añade una disposición adicional quinceava a la Ley 17/1985, que introduce un régimen excepcional: En el apartado segundo de dicha disposición se garantiza a los funcionarios de carrera que durante más de dos años continuados, o tres con interrupción, desempeñen o hayan desempeñado en la Administración de la Generalidad el cargo de director general u otro de categoría superior, el nivel retributivo, en lo que respecta al complemento de destino o equivalente, que corresponde a los directores generales para cada ejercicio presupuestario, desde su reingreso y mientras se mantenga en la situación de servicio activo, lo cual implica que se excluye a dichos altos cargos del sistema de cómputo establecido en el artículo 56. Esta excepción, que fue una de las cuestiones más relevantes del debate parlamentario de la ley, se justifica en lo que establece el artículo 33.2 de la Ley estatal 31/1990, de 27 de diciembre, de presupuestos del Estado para 1991, en relación con los altos cargos de la Administración del Estado. Debe indicarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en concreto la Sentencia 151/1992, de 19 de octubre, en relación con el recurso de inconstitucio-nalidad contra la Ley del Parlamento de Canarias 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública canaria, a pesar de que una norma no tenga formalmente la condición de básica (como es el caso del artículo 33.2 de la Ley 31/1990), si se trata de una excepción a la norma general que tiene la condición de norma básica, lo cual es admisible constitucionalmente, la excepción no desvirtúa el carácter básico de la norma general sino que la integra.

Desde la perspectiva del segundo de los objetivos, debe remarcarse la nueva redacción de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 17/1985, relativos a las funciones que corresponden al Gobierno, al consejero competente en materia de función pública, a la Comisión Técnica de la Función Pública y a la Inspección General de Servicios de Personal.

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Debe señalarse, finalmente, el mandato contenido en el apartado 2 de la disposición final de la Ley 9/1994, con el fin de que el Gobierno elabore un proyecto de ley sobre la función pública de las administraciones públicas catalanas que comprenda la regulación del régimen jurídico del personal de la Generalidad, de los consejos comarcales y de las corporaciones locales, tarea de codificación que agradeceremos, ya que se trata de un sector que, en los últimos años, tendía a dispersarse en demasiados textos.

Pere Sol i Ordis

Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra. DOGC, núm. 1.923, de 20 de julio de 1994 (corrección de erratas, DOGC, núm. 1.965, de 28 de octubre de 1994).

El modelo de seguridad pública que establece la Constitución configura tres niveles de policía: la estatal (art. 104), la autonómica (149.1.29 a) y la local (148.1.22 a) -en correspondencia con los diferentes niveles de Administración)-. En cualquier caso, la articulación del sistema policial se tenía que realizar en el marco de una ley orgánica, que en la actualidad es la Ley orgánica 2/1986, de 12 de marzo, de cuerpos y fuerzas de seguridad (LOFCS).

En Cacaluña, la previsión constitucional fue consagrada en el artículo 15 del Estatuto de autonomía al prever la posibilidad de crear una policía autónoma en el marco del propio Estatuto, la Constitución y la ley orgánica. Así se hizo mediante la Ley 19/1983, de 14 de julio, de creación de la policía autonómica de la Generalidad de Cataluña.

Las dificultades de creación efectiva de la policía autonómica, es decir, de desarrollo en el territorio de Cataluña, y el ejercicio pleno de las competencias que le corresponden como policía integral son bien patentes, hasta el punto de que todavía hoy no se ha alcanzado este objetivo.

Originariamente la doctrina del Tribunal Constitucional configuraba la seguridad pública como competencia exclusiva del Estado. Pero la evolución de los acontecimientos socio-políticos, especialmente en el País Vasco, provocaron una interpretación progresiva menos restrictiva del bloque de constitucionalidad, hasta el punto que hoy la policía autónoma vasca está bien consolidada y ejerce plenamente amplias competencias en materia de seguridad ciudadana, como son tráfico, policía judicial e incluso lucha antiterrorista.

En este contexto, y ante la promulgación de una legislación completa en el País Vasco, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de ordenación de policía, Cataluña, después de muchas dificultades y negociaciones con el Estado, ha aprobado su propia ley de policía integral, la Ley 10/1994, de la policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra.

Una ley de ordenación de la policía catalana era una herramienta imprescindible para cumplir las funciones básicas de un cuerpo de policía y para ahuyentar algunas ambigüedades de la LOFCS y las interpretaciones dominantes de corte centralista. Un ejemplo paradigmático de ello es el de las discutidas competencias sobre las funciones y las unidades de la policía judicial, que finalmente quedan bien delineadas en los artículos 12 a 15 de la Ley, en desarrollo de las previsiones estatutarias.

Ahora debemos realizar una breve des-Page 341cripción de la estructura y del contenido del articulado de la Ley, donde realzaremos los aspectos que creernos que pueden resultar más interesantes. Esta Ley se articula en tres títulos, cuatro disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y una final.

En el primer título se establecen las disposiciones generales, los principios de actuación y las funciones. Por lo que se tefiere al primer aspecto, el artículo 1° se refiere a que el objeto de la Ley es «perfeccionar el proceso de creación, la estructura y la regulación funcional y estatutaria» de la policía autonómica; es decir, que nos encontramos ante un proceso que no se agota en las disposiciones de dicha Ley. En el mismo sentido, la exposición de motivos afirma que «la policía se halla en pleno proceso de expansión y desarrollo. Por lo tanto, el perfeccionamiento de esta Ley no debe considerarse como el último y definitivo paso».

Asimismo, notamos que el cuerpo de Mossos d'Esquadra se define como «un instituto armado de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizadas.» La terminología utilizada para el artículo 10 es la clásica que encontramos en la LOFCS cuando define el cuerpo de Policía Nacional.

Los principios de actuación del cuerpo, como la propia Ley explicita en el artículo 11, son los establecidos en la LOFCS; en lo concerniente a la conducta, podríamos destacar los siguientes: lealtad constitucional y estatutaria y legalidad, neutralidad política e imparcialidad, igualdad y no discriminación, respero a la dignidad e integridad de la persona. Se establecen, asimismo, los principios propios de un cuerpo policial, el de jerarquía y de subordinación, y el de obediencia debida, con reserva de legalidad.

En lo referente a las funciones como policía ordinaria e integral (arrículo 12), debe decirse que el Estatuto prevé que la policía de la Generalidad ejerza todas las competencias policiales, salvo las supra-comunitarias. Estas funciones se ordenan en tres bloques: policía de seguridad ciudadana, policía administrativa y policía judicial -ya mencionada-. Destaquemos, en relación con la policía administrativa, que el Tribunal Constitucional ha legitimado y delineado la propia existencia y el significado de este concepto y actividad, que tiene una función estructural autónoma a la hora de configurar una policía democrática (STC 32/1993, de 1 de febrero, en relación con el cuerpo de agentes rurales de Cataluña).

El segundo título regula la organización y la estructura del cuerpo de Mossos d'Esquadra. El capítulo primero establece que el Gobierno de la Generalidad es el órgano responsable de la polírica de seguridad ciudadana en Cataluña, y atribuye el mando y la dirección superior del cuerpo al Departamento de Gobernación.

El Cuerpo, de acuerdo con el capítulo segundo, se estructura en las siguientes escalas y categorías: la escala básica -mosso y cabo- la escala intermedia -sargento y subinspector-, la escala ejecutiva -inspector- y la escala superior - intendente, comisario y mayor-. El acceso, para quien posee los distintos niveles de titulación A, B, C, D, se hace de forma distinta según la categoría a la que se accede. Para la de mosso, mediante oposición libre, y requiere la superación de un curso selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña; para la de cabo, sargento y subinspector, por promoción interna, mediante concurso-oposición; para inspector e intendente, mediante concurso-oposición libre, con reserva de la mitad de los puestos para promoción interna. Finalmente, para los puestos de mando de comisario y de mayor, el artículo 25, al seguir las previsiones del EAC, establece el sistema de libre designación entre los miembros de las catego-Page 342rías inmediatas del cuerpo; pero con reserva de la mitad de los puestos para jefes, oficiales o mandos de las fuerzas armadas y de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

Respecto al ingreso de miembros de los cuerpos policiales locales y estatales, a pesar de que la exposición de motivos de la Ley establece con claridad que aparte de las condiciones de movilidad ordinarias que pueden afectar al funcionariado de la Generalidad, la Ley facilita su ingreso, el texto de la Ley ha difuminado esta previsión -en la disposición adicional tercera-. En el proyecto de ley se facilitaba realmente la movilidad -que, por otra parte, es un derecho de los funcionarios-. El uso de esta vía podía haber significado la entrada progresiva y paralela en el reclutamiento de un número importante de policías municipales, con la misma formación básica que los miembros del cuerpo de mossos, y que gozan de las ventajas de la experiencia profesional, y el enraizamiento en cada territorio concreto. Asimismo, podía haber permitido el acceso a miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, que aportarían una larga experiencia policial, de investigación y seguridad.

El último título contiene el régimen estatutario de los miembros del cuerpo. En primer lugar, se establece el catálogo de defechos y deberes propios de un cuerpo policial de funcionarios. Los derechos sindicales, con arreglo a las previsiones de la LOFCS, deben articularse a través de organizaciones sindicales propias para la defensa de sus intereses. Asimismo, cabe destacar la creación del Consejo de la Policía-Mossos d'Esquadra, como órgano de representación paritaria de la Generalidad y de los miembros del cuerpo con amplias funciones de participación, de conciliación y de coordinación.

Finalmente se regula, en el capítulo cuarto, el régimen disciplinario, con la tipificación de las faltas distribuidas en muy graves, graves y leves, y sanciones correspondientes y sus causas de graduación de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Asimismo, se contienen las especificidades del procedimiento para la instrucción de los expedientes disciplinarios.

De entre las disposiciones, debemos destacar la adicional cuarta, donde se permite a la policía de la Generalidad el ejercicio de funciones asignadas a las policías locales, e incluso adscribirse fun-cionalmente, mediante convenio, a las autoridades locales que no tienen cuerpo de policía local, o para dar apoyo técnico y operativo a las policías locales cuando no puedan asumir plenamente un servicio, a causa de su volumen o especializa-ción. Estas importantes atribuciones fueron establecidas en la Ley 16/1991, de policías locales, y, cuestionada su consci-tucionalidad, el alto Tribunal las consideró perfectamente adecuadas a la norma fundamental, lo que representa corroborar un modelo de policía integral para Cataluña (STC 85/1993, de 8 de marzo).

A modo de valoración global del contenido del articulado de la Ley, cabe decir que no representa ninguna innovación en la sistemática, en los objetivos ni en los valores que contiene; esto se explica en el hecho de que la Ley se ha tenido que ceñir al estrecho pasillo que le permitía el marco de la LOFCS y el cuestiona-miento general y permanente de la potestad legislativa catalana para dictar una norma de este tipo.

La aprobación de esta Ley estuvo condicionada por el final de este largo período de restricción de la implantación de una policía autonómica en todos los sentidos, y por el giro autonómico que significó la pérdida de la mayoría absoluta en las Cortes Generales del partido en el Gobierno. Las expectativas planteadas en torno de los acuerdos sobre el despliegue, e incluso la posibilidad, en aquelPage 343 momento muy próxima, del traspaso a la Generalidad de la Policía Nacional y la Guardia Civil en Cataluña -precedente que se había producido durante la época republicana-, fueron un elemento dis-torsionador de la importancia histórica de la aprobación de esta Ley y creó enormes suspicacias en los grupos políticos de la oposición, que no creían en este traspaso funcional.

Como en otras ocasiones, no debemos caer en el error de creer que una ley resuelve los problemas derivados de la seguridad en Cataluña y en la consolidación de las competencias en esta materia.

El acuerdo autonómico sobre el despliegue policial, sin restarle importancia, demuestra las dificultades de base que todavía quedan por resolver, como es el caso del reclutamiento mínimo para conseguir un cuerpo que pueda prestar satisfactoriamente los servicios esenciales que esta ley le encomienda. Otra dificultad esencial es el despliegue comarcal, que está siendo más lento de lo que se había previsto, por varias cuestiones y por la imposibilidad de proporcionar el número anual necesario de mossos.

Josep Ramon Fuentes i Gasó

Leyes promulgadas en Cataluña entre julio y diciembre de 1994

Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 1921, de 15-07-1994).

Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad - «Mossos d'Esqua-dra» (DOGC núm. 1923, de 20-7-1994; corrección de errores DOGC núm. 1965, de 28-10-1994).

Ley 11/1994, de 11 de julio, sobre las señales geodésicas (DOGC núm. 1923, de 20-7-1994).

Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1995 (DOGC núm. 1992, de 31-12-1994; corrección de errores DOCG núm. 2001, de 23-1-1995).

Ley 13/1994, de 28 de diciembre, que establece coeficientes correctores del canon de infraestructura hidráulica para usos domésticos del agua (DOGC núm. 1993, 2-1-1995).

2.2. Disposiciones administrativas de la generalidad de Cataluña

A cargo de M. Eugenia Cuenca y Vicenç, Aguado

Decreto 138/1994, por el cual se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos de la competencia del Departamento de Cultura (DOGC 1915.de 1 de julio de 1994).

Decreto 139/1994, por el cual se adecúan de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afectan al Departamento de Enseñanza {DOGC 1915, de 1 de julio de 1994),

Decreto 141/1994, de 16 de mayo, de modificación del Decreto 190/1989, de 1 de agosto, de aprobación de las normas reguladoras de los procedimientos de designación de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y de la convocatoria y el funcionamiento de éstos (DOGC 1915, de 1 de julio de 1994).

Se adapta el art. 18.2 de la citada norma a los pronunciamientos de la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 33/1993, de 1 de febrero, y se exige el requisito de la mayoría absoluta en la toma de decisiones para designar representantes por parte de las corporaciones locales fundadoras.

Decreto 143/1994, de 19 de abril, por el cual se crea el Consorcio para la Gestión de Residuos Municipales del Baix Camp y se aprueban sus estatutos {DOGC 1915, de 1 de julio de 1994).

Este Consorcio está integrado por la Junta de Residuos y el Consejo Comarcal del Baix Camp.

Decreto 144/1994, de 14 de junio, por el cual se regulan y se adecúan, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afecten a las materias de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, policía autonómica y local y personal al servicio de la Generalidad (DOGC 1915, de 1 de julio de 1994).

Decreto 145/1994, de 30 de mayo, por el cual se lleva a cabo la adecuación de los procedimientos del Departamento de Bienestar Social a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (DOGC 1916, de 4 de julio de 1994).

Decreto 147/1994, de 22 de marzo, de traspaso de los servicios, los medios y los recursos de la Diputación de Tarragona y la Administración de la Generalidad en materia de servicios y asistencia social (DOGC 1916, de 4 de julio de 1994).

Decreto 148/1994, de 19 de abril, por el cual se crea el Consorcio para el Acondicionamiento y la Gestión del Complejo de Tratamiento de Residuos dePage 346 Solius (DOGC 1916, de 4 de julio de 1994).

Este Consorcio está integrado por la Junta de Residuos y la Mancomunidad Intermunicipal Voluntaria de la Conca de Ridaura.

Decreto 150/1994, de 14 de junio, por el cual se regulan y adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, determinados procedimientos reglamentarios que afecten a las materias de competencia del Departamento de Trabajo (DOGC 1917, de 6 de julio de 1994).

Decreto 155/1994, de 28 de junio, por el cual se regulan los servicios educativos del Departamento de Enseñanza (DOGC 1918, de 8 de julio de 1994). Se redefínen las funciones de los servicios educativos, su ámbito de actuación, la forma de acceder a ella y la permanencia de su personal y su dependencia en el organigrama del Departamento de Enseñanza.

Orden de 27 de junio de 1994, por la cual se regula el procedimiento de actuación del Departamento de Industria y Energía en el almacenamiento de productos químicos (DOGC 1918, de 8 de julio de 1994).

Se establecen las normas de procedimiento a que deben adaptarse la realización, la inspección y el mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de productos químicos y su control por parte de las entidades de inspección y control de la Generalidad de Cataluña. También se completan y aclaran determinados aspectos técnicos del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y de las instrucciones técnicas complementarias.

Decreto 158/1994, de 30 de mayo, por el cual se regulan y adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedimientos reglamentarios que afecten a materias en las que interviene el Departamento de Medio Ambiente (DOGC 1920, de 13 de julio de 1994).

Decreto 159/1994, de 30 de mayo, por el cual se desarrollan las previsiones de los artículos 9 y 10 de la Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994 (DOGC 1920, de 13 de julio de 1994).

Se establece un procedimiento para garantizar la inversión en las subvenciones que se hayan financiado mediante un contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles.

Decreto 162/1994, de 14 de junio, por el cual se modifica el Decreto 94/1986, de 20 de marzo, regulador de los campos de aviación para aeronaves de estructura ultraligera (DOGC 1923, de 20 de julio de 1994).

Se establecen ciertas modificaciones, especialmente en relación con las autorizaciones para el establecimiento de campos de aviación, como es el plazo y los efectos desestimáronos de la falta de resolución expresa.

Decreto 167/1994, de 28 de junio, por el cual se crea el Consorcio Torreblanca y se aprueban sus estatutos (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Este Consorcio está integrado por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Ponts.

Decreto 168/1994, de 30 de mayo, de reglamentación de las agencias de viajes (DOGC 1924, de 22 de julio de 1994).

Se regulan de acuerdo con la legislación aplicable: a) la naturaleza, activi-Page 347dad y clasificación; b) el otorgamiento y la revocación del título-licencia y la autorización y el cierre de sucursales y puntos de venta en las empresas; c) las agencias de viajes extranjeras; d) las fianzas; e) el ejercicio de las actividades de las agencias de viajes; f) la protección de las actividades profesionales de las agencias de viajes (infracciones y sanciones).

Decreto 170/1994, de 14 de junio, de traspaso de los servicios, los medios y los recursos de la Administración de la Generalidad de Cataluña al Consejo General de Aran en materia de salvamentos y extinción de incendios (DOGC 1925, de 25 de julio de 1994).

Decreto legislativo 2/1994, de 13 de julio, por el cual se modifican la Ley 14/1985, de 28 de junio, que regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña y la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto legislativo 3/1994, de 13 de julio, por el cual se modifica la Ley 10/1981, de 2 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de Servicios a la Juventud, con el fin de adaptarla a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento común (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto legislativo 4/1994, de 13 de julio, por el cual se modifica la Ley 1/1989, de 16 de febrero, de creación del Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos, con el fin de adaptarla a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto 172/1994, de 14 de julio, por el cual se modifican determinados procedimientos en materias de la competencia del Departamento de Economía y Finanzas (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto 173/1994, de 14 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de régimen interior del Instituto de Estadística de Cataluña (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Se aprueba el Reglamento de régimen interior de este organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Economía y Finanzas.

Decreto 180/1994, de 13 de julio, por el cual se modifican varios procedimientos en materias de la competencia del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, al efecto de adecuarlas a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrarivo común (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto legislativo 5/1994, de 13 de julio, por el cual se adecúa la Ley 26/1985, de 27 de diciembre, de servicios sociales, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto legislativo 6/1994, de 13 de julio, por el cual se adecúa la Ley 20/1991,Page 348 de 25 de noviembre, de promoción de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto legislativo 7/1994, de 13 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Decreto legislativo 1/1992, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de Cataluña (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto legislativo 8/1994, de 13 de julio, por el cual se adecúa la Ley 14/1987, de 9 de julio, de estadística, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña (DOGC 1926, de 27 de julio de 1994).

Decreto legislativo 10/1994, de 26 de julio, por el cual se adecúa la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña (DOGC 1927, de 29 de julio de 1994).

Decreto legislativo 11/1994, de 26 de julio, por el cual se adecúa la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales (DOGC 1927, de 29 de julio de 1994).

Decreto 175/1994, de 28 de junio, sobre el uno por ciento cultural (DOGC 1927, de 29 de julio de 1994).

Se incluyen los procedimientos presupuestarios y contables para asegurar la aplicación de la reserva de créditos correspondiente al uno por ciento cultural.

Orden de 13 de julio de 1994, de organización del funcionamiento del Registro general de centros de formación de adultos y su procedimiento regístral (DOGC 1927, de 29 de julio de 1994).

Este Registro tiene carácter de registro único, y es un instrumento de ordenación y ayuda a la gestión de centros, de información y de divulgación pública de los recursos existentes y de coordinación administrativa de los organismos públicos competentes.

Orden de 19 de julio de 1994, por la cual se establece el régimen de autorización de centros de formación de adultos (DOGC 1927, de 29 de julio de 1994).

Se establecen los requisitos, el procedimiento, las modificaciones y la extinción de la autorización, así como la puesta en funcionamiento y las revisiones periódicas de los locales.

Decreto legislativo 12/1994, de 26 de julio, por el cual se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, y la Ley 18/1990, de 15 de noviembre, de creación del Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada (DOGC 1928, de 1 de agosto de 1994).

Decreto legislativo 13/1994, de 16 de julio, por el cual se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de lasPage 349 administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departamento de Gobernación en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas y el régimen de recursos de sus organismos autónomos (DOGC 1928, de 1 de agosto de 1994).

Decreto legislativo 14/1994, de 26 de julio, por el cual se adecúa la Ley 12/1981, de 24 diciembre, por el que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas (DOGC 1928, de 1 de agosto de 1994).

Decreto legislativo 15/1994, de 26 de julio, por el cual se adecúa la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (DOGC 1928, de 1 de agosto de 1994).

Decreto legislativo 16/1994, de 26 de julio, por el cual se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, normas con rango de ley que afectan al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas (DOGC 1928, de 1 de agosto de 1994).

Decreto 186/1994, de 26 de julio, por el cual se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedimientos reglamentarios que afectan al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas (DOGC 1929, de 3 de agosto de 1994).

Decreto 187/1994, de 26 de julio, por el cual se regulan y se adecúan de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedimientos reglamentarios que afectan al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (DOGC 1929, de 3 de agosto de 1994).

Decreto 188/1994, de 26 de julio, por el cual se regulan y se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procedimientos reglamentarios que afectan a las materias de la competencia del Departamento de Justicia (DOGC 1929, de 3 de agosto de 1994).

Decreto 197/1994, de 26 de julio, por el cual se crea el Consorcio para la Gestión de Residuos Municipales de la Selva y se aprueban sus estatutos (DOGC 1931, de 8 de agosto de 1994).

Este Consorcio está integrado por la Junta de Residuos y el Consejo Comarcal de la Selva.

Decreto 201/1994, de 26 de julio, regulador de los derribos y otros residuos de la construcción (DOGC 1931, de 8 de agosto de 1994).

Se regulan las operaciones de gestión de derribos, escombros y residuos de la construcción en general que se destinan al abandono.

Decreto 202/1994, de 14 de junio, por el cual se establecen los criterios para la determinación de las fianzas relativas a los programas de restauración de actividades extractivas (DOGC 1931, de 8 de agosto de 1994).

Decreto 208/1994, de 28 de junio, por el cual se aprueba la modificación de los estatutos del Consorcio del Gran Teatro del Liceo (DOGC 1931, de 8 de agosto de 1994).

Este Consorcio está integrado por la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona, la Diputación dePage 350 Barcelona y la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura.

Decreto 212/1994, de 26 de julio, por el que se regula el procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares de titularidad municipal (DOGC 1939, de 29 de agosto de 1994).

Se establecen los supuestos y el procedimiento para permitir que la Administración educativa conceda la autorización previa a la desafectación. Se establecen los efectos estimatorios del silencio en caso de falta de resolución expresa a la solicitud del ayuntamiento correspondiente.

Decreto 214/1994, de 26 de julio, por el cual se aprueban los estatutos de la Universidad Rovira i Virgili (DOGC 1943, de 7 de septiembre de 1994).

Decreto 226/1994 de 13 de julio, de integración de la Generalidad de Cataluña en el consorcio Centro de Visión por Computadora (CVC) y de aprobación de sus estatutos {DOGC 1950, de 21 de septiembre de 1994).

Este Consorcio está integrado por la Generalidad de Cataluña y la Universidad Autónoma de Barcelona.

Decreto 235/1994, de 26 de julio, por el cual se regulan y adecúan, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos reglamentarios que afectan al Departamento de Comercio, Consumo y Turismo (DOGC 1951, de 23 de septiembre de 1994).

Decreto 237/1994, de 13 de septiembre, por el cual se acuerda la constitución del consorcio Residencia para Investigadores (DOGC 1951, de 23 de septiembre de 1994).

Este Consorcio está integrado por la Generalidad de Cataluña y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

Decreto 242/1994, de 13 de septiembre, por el cual se regula el régimen electoral general de las cámaras agrarias (DOGC 1954, de 30 de septiembre de 1994).

Se establecen disposiciones generales sobre el derecho de sufragio, el censo, convocatoria de elecciones, Administración electoral, candidaturas, recursos, campaña electoral y papeletas. También se regula el procedimiento para la votación y el escrutinio, los recursos y la atribución y constitución del Pleno.

Decreto 243/1994, de 13 de septiembre, por el cual se establecen los requisitos que han de cumplir los centros de recogida de animales de compañía abandonados (DOGC 1954, de 30 de septiembre de 1994).

Decreto 275/1994, de 14 de octubre, por el cual de adecúa a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento relativo a la solicitud de ayuda para la adquisición de viviendas para jóvenes menores de 30 años previsto en el Decreto 289/1992, de 14 de diciembre, con arreglo al Decreto 54/1992, de 10 de febrero (DOGC 1966, de 31 de octubre de 1994).

Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del reglamento de instalaciones destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes (DOGC 1966, de 31 de octubre de 1994).

Este Decreto desarrolla la Ley 38/1991 y también actualiza las características técnicas que tienen que disponer tas instalaciones destinadas a ac-Page 351tividades de ocio con niños y jóvenes. Al mismo tiempo se hace especial referencia de los mecanismos de relación entre la Administración de la Generalidad y los entes locales que pueden llegar a ejercer las potestades de ejecución en esta materia.

Decreto 277/1994, de 14 de octubre, por el cual se establecen los órganos de la Administración de la Generalidad de Cataluña con competencias para expedir copias auténticas de documentos y certificaciones de éstos (DOGC 1966, de 31 de octubre de 1994).

Se establecen los órganos competentes para facilitar los derechos de los ciudadanos que en este aspecto establece la Ley 30/1992.

Decreto 279/1994, de 4 de noviembre, de integración de la Generalidad de Cataluña en el consorcio Centro de Investigación de Economía Internacional, y de aprobación de sus estatutos (DOGC 1971, de 11 de noviembre de 1994).

Este consorcio está integrado por la Generalidad de Cataluña y por la Universidad Pompeu Fabra.

Decreto 290/1994, de 29 de septiembre, sobre normas adicionales de autorización de almazaras (DOGC 1973, de 16 de noviembre de 1994).

Los departamentos de Medio Ambiente y de Agricultura, Ganadería y Pesca establecen conjuntamente en esta disposición los requisitos exigibles para este tipo de autorización.

Decreto 307/1994, de 16 de noviembre, sobre competencias y procedimiento a seguir para la declaración y la autorización del aprovechamiento de aguas minero-medicinales, minerales naturales, de manantial y termales a efectos de su comercialización como agua de bebida envasada (DOGC 1978, de 28 de noviembre de 1994).

Se definen y se regulan los tipos de agua, la normativa aplicable, la competencia, el procedimiento de la declaración y el procedimiento para la autorización del aprovechamiento, la caducidad y la comunicación.

Decreto 317/1994, de 4 de noviembre, por el cual se establecen normas sobre la ordenación y la clasificación de los establecimientos de restauración (DOGC 1983, de 9 de diciembre de 1994).

Se regula la definición sectorial y el ámbito de aplicación, los grupos y las definiciones, las normas para la apertura de establecimientos, las normas comunes de funcionamiento de estos establecimientos, las cartas de servicios y menús de los restaurantes y restaurantes-bares, y la supresión de barreras arquitectónicas.

Decreto 319/1994, de 16 de noviembre, por el cual se regula la declaración de celebraciones de la cultura tradicional catalana como fiestas tradicionales de interés cultural (DOGC 1985, de 14 de diciembre de 1994).

Se concretan los requisitos y el procedimiento de declaración. La ausencia de resolución expresa en el plazo establecido tiene efectos desestimatorios.

Decreto 323/1994, de 4 de noviembre, por el cual se regulan las instalaciones de incineración de residuos y los límites de sus emisiones en la atmósfera (DOGC 1986, de 16 de diciembre de 1994).

En este Decreto: a) se definen las instalaciones de incineración y su capacidad nominal y el régimen de autorización administrativa; b) se clasifi-Page 352can las instalaciones y se establecen condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los requerimientos legales; c) se regula la gestión de las instalaciones de incineración y se establecen los plazos de adaptación.

Decreto 336/1994, de 29 de noviembre, por el cual se aprueba la modificación de los estatutos del Consorcio del Museo de Arte Contemporáneo de Barcelona (DOGC 1990, de 28 de diciembre de 1994).

Este Consorcio está integrado por la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y la Fundación Museo de Arte Contemporáneo.

2.3. Dictamenes del consejo consultivo de la generalidad de Cataluña

A cargo de Esther Andreu i Fornós

Dictamen 192, en relación con el Real Decreto-ley 9/1994, de 5 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes para el abastecimiento de agua a los núcleos urbanos de la bahía de Palma de Mallorca.

Solicitantes: La Mesa del Parlamento de Cataluña, a instancias de los grupos parlamentarios de Iniciativa per Catalunya y de Esquerra Republicana de Catalunya.

Ponente: J.A. González Casanova

Recensión del dictamen: El Dictamen 192, en relación con el Real decreto-ley 9/1994, de 5 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes para el abastecimiento de agua a los núcleos urbanos de la bahía de Palma de Mallorca efectúa, con carácter ptevio, un breve resumen del contenido de dicha disposición tanto por lo que respecta a su parte justificativa como también en lo que se refiere a su parte dispositiva (Fundamento I). Seguidamente entra a valorar su adecuación constitucional y estatutaria y, antendiendo a los términos de la consulta, lo hace desde tres ópticas distintas.

En primer lugar (Fundamento II), y como ya tuvo oportunidad de hacer en sus dictámenes núm. 3, 53 y 93, estudia y analiza las condiciones circunstanciales (extraordinaria y urgente necesidad) materiales (materias no regulables por este instrumento normativo) y procedimenta-les (debate y votación de su totalidad por el Congreso de los Diputados y posterior control parlamentario) exigidas por el art. 86 de la CE, haciendo mención tanto de las aportaciones doctrinales como de los criterios de la jurisprudencia constitucional sobre estos extremos (STC 29/1982, 111/1983, 61/1983, 60/1986, 29/1986, 177/1990, 23/1993). Y hay que decir que el Consejo pone un énfasis especial en el análisis del supuesto de hecho habilitante, es decir, en intentar concretar los conceptos jurídicos indeterminados de «necesidad extraordinaria» y de urgencia.

Una vez analizadas estas condiciones, de cuyo cumplimiento estricto depende la legalidad de todo decreto-ley, el dictamen valora positivamente el cumplimiento de éstas en el caso concreto del Real decreto-ley que le ocupa y lo hace en los siguientes términos:

Nos encontramos, por tanto, ante un caso en el que, a pesar de la previsi-bilidad de una situación de sequía -ya comprobada en la fecha del anterior Real decreto-ley 3/1992, y que confirma su prolongación- resulta imprevisible su final y la posterior mejora de las necesarias reservas de agua. Es preciso, pues, prever con urgencia su abastecimiento, dado su actual volumen y las previsibles necesidades de las poblacionesPage 354 afectadas por la falta de agua. Parece manifiesto un estado de extraordinaria trascendencia social que afecta gravemente a la calidad de vida de unos conciudadanos a los que el Estado, a través de su Gobierno central, considera urgentemente necesario atender en sus derechos... Parece razonable pensar que todo este conjunto de actividades materiales, técnicamente necesarias para la finalidad de acción social prevista, no se pueden llevar a cabo sin la preceptiva cobertura jurídica correspondiente, que gana en celeridad y agilidad mediante las autorizaciones y disposiciones contenidas en el Real decreto-ley y habilita el hecho de que éste haya sido dictado como tal por una necesidad urgente y extraordinaria ante una situación que parece reunir las condiciones que la doctrina y la jurisprudencia han puesto de relieve como habilitadoras constitucionales de los decretos-ley.

Por otra parte, el Real decreto-ley dictaminado ha cumplido los requisitos pro-cedimentales exigidos por el art. 86.2 CE, ya que ha sido sometido a debate y votación de su totalidad por el Congreso de los Diputados y validado por él en el plazo fijado por la mencionada norma. Asimismo, y por lo que respecta a las materias tratadas en el Real decreto-ley, ninguna de ellas se puede incluir entre las que el art. 86.1 CE declara como no regulables para este tipo de disposición normativa, ya que la única que en este caso podría ser alegada abstractamente - la no afectación al régimen de las comunidades autónomas- tampoco tiene razón de ser después de la inequívoca interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho de esta limitación en su Sentencia 29/1986, de 20 de febrero.

En segundo lugar (Fundamento III), el dictamen aborda la constitucionalidad del Real decreto-ley desde una vertiente competencial. Concretamente, se plantea la posible falta de competencia por parte del Estado para dictar una norma como la dictaminada.

Dado que la consulta hace una referencia genérica a la posible vulneración del art. 149 CE, el dictamen, antes de todo, tiene que concretar cuáles son los títulos competenciales que, en función del contenido dispositivo de la norma objeto de dictamen, se han de tener en cuenta para efectuar el correspondiente juicio de constitucionalidad. Títulos que, como bien ha afirmado el Consejo, son los recogidos en los apartados 22 y 24 del art. 149 CE y 13 y 16 del art. 9 EAC. Una vez identificados los títulos competenciales en juego, el dictamen reproduce el contenido de los artículos que los contienen y también de los puntos 2 y 4 del anexo B del Real decreto 2646/1995, de 27 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras públicas para llegar después a la siguiente conclusión:

Si relacionamos todo este sistema de distribución competencial y de colaboración interadministrativa con el contenido dispositivo del Real decreto-ley que dictaminamos, veremos que todas las actuaciones previstas para la Administración estatal en materia hidrológica se adecúan plenamente a las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22 y 24, mientras que, por otra parte, el Real decreto-ley reconoce y respeta las actuales funciones del Consorcio de Aguas de Tarragona, los caudales ya concedidos a este último en virtud de la Ley 18/1981, así como las condiciones y términos de la concesión efectuada y en canon hasta ahora percibido, incrementado por la utilización compartida de instalaciones existentes a la que se refieren los apartados 1 y 3 del art. 3 de la citada Ley 18/1981. El mencionado canon revertirá también en el plan de obras de mejora de la infraestructura hidráulica del delta del Ebro y será gestionado asimismo por el Consor-Page 355cío de Tarragona. Las obras necesarias para la ejecución de lo que establece el Real decreto-ley se llevarán a cabo de acuerdo con los convenios Estado-Generalidad aplicables ya suscritos o que lo sean en el futuro, mientras que, por tratarse de obras de utilidad pública y de carácter urgente, su financiación se realizará a cargo del Estado.

Finalmente (Fundamento IV), el dictamen que nos ocupa estudia la posible vulneración del art. 40.1 CE y aborda, por tanto, la cuestión de la posible inconstitucionalidad de una norma legal por infracción de algunos artículos de la Constitución relacionados directa o indirectamente con los llamados principios rectores de la política social y económica. Cuestión que, como el propio dictamen reconoce, es una de las «más arduas y complejas y al mismo tiempo más necesitadas de soluciones jurídicas prácticas y eficaces para alcanzar lo que ordena el art. 53.3 CE». También en este caso el dictamen opta por hacer primero mención de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la materia (STC 4/1981, 24/1982, 64/1982, 71/1982, 66/1985, 74/1987, 127/1987, 371/1987, 45/1989, 14/1992) y, en un segundo momento, pronunciarse sobre la constitucionalidad del Real decreto-ley objeto del dictamen, cosa que hace en los siguientes términos:

Por lo que respecta al Real decreto-ley que dictaminamos, la relación entre su materia y el art. 40.1 CE nos obliga a preguntarnos si el transporte y abastecimiento urgentes de agua a poblaciones de una Comunidad Autónoma en peligro previsible de sufrir una grave escasez de este bien, mediante obras para la utilización y recepción de caudales captados que en el momento actual no son empleados por otra Comunidad, se puede considerar vulnerador de los principios de promover condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa y de realizar "una política orientada hacia la plena ocupación".

Parece más razonable pensar que estos principios del art. 40.1 CE, interpretados, por otra parte, dentro del contexto global de la Constitución, no son infringidos por la finalidad y las disposiciones del Real decreto-ley 9/1994, ya que una y otras pueden entrar sin dificultades en el marco genérico de unas políticas públicas determinadas, constitucionalmen-te legítimas.

En consecuencia, consideramos que el Real decreto-ley 9/1994, de 5 de agosto, no infringe el art. 40.1 de la Constitución.

Conclusión:

Dados los razonamientos contenidos en los fundamentos precedentes, opinamos que:

El Real decreto-ley 9/1994, de 5 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes para el abastecimiento de agua a los núcleos urbanos de la bahía de Palma de Mallorca, es adecuado al orden constitucional y estatutario.

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