Cataluña

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2.1. Actividad legislativa del parlamento de Cataluña

A cargo de Joan Vintró

Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

La Ley de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, fue aprobada por el Parlamento de Cataluña el 19 de julio de 1995 con el doble objetivo de, por un lado, establecer el marco indispensable para ejercer políticas sobre los menores y posibilitar la actuación de la Administración pública en garantía de sus derechos, y, por otro lado, modificar determinados aspectos de la Ley 37/1991, que la experiencia acumulada desde su aprobación recomendaba adoptar para «mantener criterios más operativos» y «mejorar la protección efectiva de los niños y los adolescentes». Sin embargo, esta Ley pretende, sobre todo, y como demuestra el mismo preámbulo, «fijar un sistema catalán de asistencia del niño y de protección de sus derechos en el ámbito de Cataluña», teniendo en cuenta los tratados, acuerdos y resoluciones internacionales y también las distintas resoluciones que ha adoptado el mismo Parlamento de Cataluña sobre el tema de la infancia.

La Ley se estructura en siete capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El primer capítulo se titula «disposiciones directivas», pero a pesar de que el tenor literal de la expresión lleva a pensar que está dedicado a dirigir mandatos a los poderes públicos en relación con las actuaciones que se deben llevar a cabo en torno a la infancia, el capítulo más bien contiene una serie de disposiciones de carácter general. Así, el artículo primero describe su objetivo, el artículo segundo el ámbito personal y territorial de aplicación, el artículo tercero introduce el concepto o principio de interés superior del niño y del adolescente, y, finalmente, el artículo cuarto fija los criterios o parámetros interpretativos que se deben tener en cuenta al interpretar y aplicar los preceptos de la Ley y de las demás disposiciones autonómicas en materia de menores y a encargar a los poderes públicos la tarea de garantizar el respeto de los derechos de los niños y de ios adolescentes. De toda esa regulación parece interesante resaltar tres aspectos. En primer lugar, y por lo que se refiere al ámbito de aplicación, la Ley diferencia el concepto dePage 320 niño (que comprende de 0 a 12 años) del de adolescente (que comprende de 12 a 18 años), y extiende, asimismo, su ámbito de aplicación no sólo a los menores que disfrutan de la condición de ciudadanos o residentes sino también a todos aquellos que se hallen en territorio catalán, incluyendo, pues, a los emigrantes ilegales y a los que se encuentran de paso. En segundo lugar, también es interesante el reconocimiento explícito y con carácter general del principio de interés superior del menor que debe presidir cualquier actuación de los poderes públicos en relación con éstos. (Este principio ya está reconocido en los textos internacionales sobre la materia pero ahora se reconoce de forma explícita a nivel autonómico.) Finalmente, y por lo que se refiere a los criterios interpretativos y aplicativos de las disposiciones en materia de menores, es una novedad significativa la inclusión de las resoluciones adoptadas por el Parlamento en esta materia. La importancia de esta inclusión no viene dada por motivos substanciales, ya que las resoluciones mencionadas arriba se limitan a recoger los principios contenidos en los distintos textos ya ratificados por el Estado español, sino por motivos formales, ya que a este instrumento parlamentario se le da un nuevo valor o función que hasta ahora no se le reconocía: servir de criterio interpretativo y aplicativo del ordenamiento jurídico.

En el capítulo segundo, la Ley recoge los principios básicos relativos a los derechos de los niños y los adolescentes: así: el derecho al libre desarrollo de su personalidad (art. 5); el derecho a ser protegido ante los distintos tipos de maltrato (art. 6); el principio de igualdad y el derecho a no ser objeto de cualquier tipo de discriminación (art. 7) o de explotación económica o laboral (art. 8); el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 9) y el derecho a ejercer, «sin más limitaciones que las fijadas por la legislación vigente» los derechos civiles y políticos (art. 10). En ta Ley también se consagran los derechos de información y participación, incluida la participación social (art. 11 y 12). En los artículos siguientes (13 a 16) se establecen una serie de obligaciones que deberán cumplir las administraciones públicas, que se traducen, en su caso, en el otorgamiento de las potestades correspondientes para poderlas satisfacer. Así, la de promover las relaciones intergeneracionales, la de divulgar ios derechos de los menores, la de dar prioridad presupuestaria a las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección integral y libre de los niños y los adolescentes (dirigida no sólo a la Administración de la Generalidad sino también a los entes locales de Cataluña). Finalmente, en el artículo 14 se contienen como principios de actuación pública en la materia el respeto de los principios básicos establecidos en la Ley y también el fomento de los valores de tolerancia, solidaridad, respecto, igualdad y los demás valores democráticos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Por lo que se refiere a este capítulo, debe resaltarse que en general los derechos que se reconocen aquí sólo son una reiteración de los derechos reconocidos constitucionalmente a todos los españoles, incluidos los menores. A pesar de ello, debe reconocerse que, tanto por lo que se refiere al derecho de ser protegido ante cualquier tipo de explotación económica o trabajo peligroso, como por lo que se refiere a la protección por maltratos, el legislador ha tenido en cuenta las necesidades particulares y los derechos del niño comoPage 321 persona diferenciada del adulto. También parece que debe resaltarse, y por lo que respecta al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el hecho de que la Administración se considere como garante de este derecho, «especialmente de los que hayan sido objeto de agresiones sexuales, maltratos o cualquier otra experiencia traumática». Por otra parte, también parece importante la visión activa del niño que proporcionan los artículos 11 y 12 de la Ley, ya que en este caso los menores no se limitan a ser objeto de protección sino que pueden ser coprotagonistas de la misma.

El capítulo III se dedica a la crianza y a la formación y se divide en dos secciones, la primera dedicada al ámbito familiar y la segunda a la actuación de las administraciones y de las instituciones colaboradoras en la integración familiar.

La Ley parte de la premisa de que la familia es el núcleo básico de la sociedad y de que, por tanto, se tiene que reconocer un carácter principal a la actuación privada de los progenitores y de los guardadores legales, siendo la intervención de las administraciones públicas de carácter supletorio y solamente justificada cuando no sea posible garantizar un marco legal suficiente para proteger a los menores en la efectividad de sus derechos. Pero en el primer artículo de la sección primera, el artículo 17, que habla de la responsabilidad en la crianza y en la formación, y después de reconocer que la responsabilidad primordial corresponde a los progenitores, asigna a la Administración la obligación de velar por los niños en el caso de mal uso de las facultades inherentes a la patria potestad (art. 17.3 y 4; 19; 20 y 21), y también la de proporcionar a los progenitores, tutores o guardadores legales los medios de información adecuados para poder cumplir las tareas que les corresponden (art. 23). Debe resaltarse también la específica atención que se dedica al derecho de relación y visita que tienen los menores en caso de no convivir con sus progenitores. Es importante que en este caso el derecho de relación y visita no está contemplado como derecho de los progenitores inherente a la patria potestad sino como un derecho del menor, que en cualquier caso deberá ejercerse teniendo en cuenta el interés primordial de éste (art. 18). Asimismo, se reconocen a la Generalidad funciones de mediación y asesoramiento cuando los interesados lo soliciten, con el fin de garantizar la efectividad de este derecho en caso de conflicto, y en este sentido debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 11, podrá solicitarlo el propio menor. Finalmente, y en cumplimiento de lo que prevén los tratados internacionales ratificados por el Estado español en la materia, el artículo 22 de la Ley contempla medidas para asegurar el retorno al Estado de origen de aquellos menores que hayan venido a Cataluña para disfrutar de sus derechos de visita respecto a uno o ambos progenitores.

El capítulo IV está dedicado al ámbito de la salud, y consta de tres artículos: el primero consagra y desarrolla el derecho a la protección de la salud y especialmente destaca la protección especial que merecen los menores objeto de maltratamientos físicos o psíquicos (art. 25); el segundo se centra en la especial atención que debe darse a los menores que sufren disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales o con patologías de riesgo (art. 26), y finalmente el artículo 27 regula los derechos de los niños hospitalizados a estar acompañados y a proseguir su educación, siempre que elloPage 322 no perjudique su salud ni dificulte el tratamiento médico.

El capítulo V es relativo al ambiente social y consta de cuatro secciones. La primera, dedicada a la educación, el ocio y la cultura (art. 28 a 32); la segunda, sobre los medios de comunicación y los espectáculos (art. 33 a 39); la tercera, sobre el consumo de productos y servicios (art. 40 a 47); y la cuarta, sobre el medio ambiente y el espacio urbano (art. 48 y 49). En este capítulo la Ley regula varios aspectos del ámbito social que rodea a los niños y a los adolescentes, aspectos que, en su mayoría, ya están regulados en las respectivas leyes sectoriales; así, la educación, ios espectáculos, las actividades recreativas o los establecimientos públicos, los juegos de suerte, envite y azar, de venta, suministros, promoción y publicidad de sustancias que puedan generar dependencia de protección del consumidor, etc. Asimismo, la Ley que ahora nos ocupa introduce algunas medidas de carácter más bien tuitivo que las contenidas en estas leyes de carácter más general, y que responden a las necesidades específicas de los menores, y también contiene una serie de mandatos dirigidos a las administraciones públicas, muchos de los cuales son difíciles de llevar a cabo en la práctica al estar formulados de una forma excesivamente genérica y supeditados a las futuras previsiones presupuestarias. De esta regulación cabe destacar, por lo que respecta a la educación, la implicación de todas las administraciones públicas en el control del absentismo escolar, y la especial consideración hacia los niños con necesidades educativas especiales o con dificultades de inserción social. Y por lo que se respecta al ocio, el hecho de que se consagre el derecho de los menores al descanso, al juego y a las actividades recreativas y deportivas propias de su edad, al mismo tiempo que se encarga a las administraciones el deber de fomentar estas actividades. También es interesante la especial atención que merecen los medios de comunicación: tanto las publicaciones, que en el caso de tener un contenido perjudicial «no podrán ser expuestas de manera que queden libremente» al alcance de los menores, como los distintos materiales audiovisuales, cuya venta, alquiler o proyección se prohibe si contienen mensajes contrarios a los derechos fundamentales, o incitan a la violencia o a actividades delictivas, o de contenido pornográfico, así como la consideración de la prensa, la radio y la televisión como medios educativos, y la prohibición, dirigida a todos aquellos medios de comunicación visual que emitan o tengan difusión en Catalunya, de difundir datos que puedan lesionar la intimidad de los menores. En cuanto a la protección de los menores como consumidores, las previsiones en relación con el juego son las que merecen mayor atención, al modificarse la regulación general que prohibe a los menores de 12 años no acompañados el acceso a las salas recreativas donde estén instaladas máquinas del tipo «A».

El capítulo VI, sobre la función asistencial y de fomento, consta de siete artículos, dedicados respectivamente a dar directrices de actuación en relación con el fomento de las entidades de protección de los menores y de los adolescentes, de las asociaciones infantiles y juveniles, de los bienes y medios culturales y de la recuperación y la reinserción de los menores víctimas de cualquier dificultad de integración social. También se contienen dos artículos específicos sobre la prevención de las consecuencias asociadas al consumo de dro-Page 323gas y de los efectos nocivos de las sectas, y uno sobre el derecho a disfrutar de asistencia sanitaria y de medidas terapéuticas ocupacionales adecuadas a las necesidades de los niños víctimas de cualquier invalidez.

En el capítulo VII se establece el régimen de infracciones y sanciones propio de la Ley, al que se dedican ocho artículos. Resulta especialmente interesante la posibilidad por parte de la autoridad sancionadora de graduar las sanciones en función de determinados criterios establecidos en la misma Ley (transcendencia económica y social de la infracción, perjuicios o situación de riesgo creada, intencionalidad (art. 62.1)), o la de añadir como pena accesoria, en el caso de que el responsable de la infracción sea un medio de comunicación social o publicitario, la publicación en dicho medio de la sanción impuesta. Por último, también debe destacarse la previsión que, en caso de que el beneficio económico que resulte de la infracción sea superior a la sanción pecuniaria impuesta, se pueda incrementar esta cantidad hasta el equivalente del beneficio obtenido, y también el hecho de que los ingresos derivados de la imposición de las sanciones se tenga que destinar a la atención y a la protección de los niños y ios adolescentes.

Por lo que respecta a las disposiciones adicionales, la disposición derogatoria y las dos disposiciones finales, sólo nos referiremos a la disposición adicional séptima, ya que es en ésta donde se modifica y se completa ta regulación hecha por la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

En efecto, la disposición adicional séptima de la Ley que nos ocupa ahora modifica la arriba mencionada Ley 37/1991 en un triple objetivo. En primer lugar, y para conseguir una mayor operatividad, y por tanto una mayor protección de los menores desamparados, se matiza el concepto de acogida simple, para que éste pueda, por un lado, hacerse definitivo, cuando a pesar de darse todos los requisitos para la acogida preadoptiva, ésta no se haya podido constituir o no sea posible el retorno del menor a su familia de origen, por concurrir alguna de las circunstancias que la Ley 37/1991 contempla en su artículo 13.1; y, por otro lado, considerándolo junto a la acogida preadoptiva, condición suficiente para iniciar el expediente de adopción (apartados 1, 2, 3 y 4 de la disposición adicional séptima, que modifican, respectivamente, los artículos 5, 10, 19 y 22 de la Ley 37/1991). En segundo lugar, y dada la falta de regulación de la adopción internacional, el apartado 5 de la disposición adicional séptima adiciona una sección quinta sobre este tema al capítulo 1 de la Ley 37/1991. Esta regulación se caracteriza por la voluntad de asegurar el cumplimiento de determinados requisitos que se consideran básicos para poder reconocer una adopción realizada en el extranjero. Así, las autoridades del Estado de origen tendrán que haber establecido que el menor se puede adoptar, que la adopción responde al interés primordial del menor, y que los consentimientos requeridos para ia adopción han sido dados libremente, sin ningún tipo de contraprestación económica y con pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva. Con el mismo fin también se contempla que «en defecto de convenio internacional en la materia, la Generalidad sólo tramitará las adopciones de menores originarios de aquellos países en que quede suficientemente garantizado el respeto de los principios y de las normas de adop-Page 324ción internacional y la intervención debida de sus organismos administrativos y judiciales». Por último, se regulan las funciones que debe ejercer la Generalidad en estas adopciones, entre las cuales destaca la de mediación. Sin embargo, esta función también podrán desarrollarla las entidades colaboradoras que la Generalidad acredite con este fin, «en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establecen por reglamento», y que en cualquier caso deberán estar legalmente constituidas, no tener afán de lucro, dedicarse a la protección de menores y defender el interés primordial de éstos por encima de cualquier otro (tal como exigen las normas internacionales en la materia). Además, estas entidades estarán sometidas a las directrices, la inspección y el control de la Generalidad, En tercer y último lugar, el apartado 6 de la disposición adicional séptima adiciona un capítulo IV a la Ley 37/1991, que establece un régimen de infracciones y sanciones propio de esta Ley ahora mencionada.

Esther Andreu

Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio ambiente.

Esta Ley regula las condiciones de acceso de vehículos motorizados al medio natural. La Ley fija los principios de coordinación, colaboración y respeto mutuo como principios rectores de las actuaciones de las distintas administraciones públicas con competencias sobre la materia regulada en esta Ley y deroga el Decreto 59/1989, de 13 de marzo, que regulaba la circulación motorizada para la protección del medio natural.

La Ley establece, por un lado, las normas generales para la circulación de vehículos y, por otro, las normas específicas para la circulación motorizada en grupo.

Regula también las competiciones deportivas, delimitando los viales por donde se pueden llevar a cabo las competiciones, las condiciones de circulación de este tipo de actividad y el régimen de autorizaciones administrativas. Finalmente, se prevén sanciones específicas en caso de incumplimiento de sus disposiciones, como son la inmovilización de vehículos si al utilizarlos se pudiese derivar un riesgo grave para las personas, bienes o ecosistemas naturales.

Maria Torres

Ley 11/1995, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

La Ley 11/1995 fue aprobada por el Pleno de la Cámara el 20 de septiembre de 1995, después de una rápida tramitación parlamentaria, dado que el proyecto del Gobierno se admitió a trámite el 13 de julio de aquel mismo año, sólo hubo una reunión de la ponencia y ésta tuvo lugar el 13 de septiembre, el mismo día en que tuvo lugar el debate del informe en comisión. La Ley fuePage 325 aprobada por un amplío consenso y sólo quedaron al margen el Grupo Parlamentario de Iniciativa per Catalunya. Eso es indicativo de que, en primer lugar, había cierto interés en que la Ley se aprobara antes de la ya anunciada disolución anticipada del Parlamento, y, en segundo lugar, de que los trabajos tuvieron lugar fuera del Palacio del Parlamento. En efecto, son más que notables las diferencias apreciables entre el anteproyecto aprobado por el Consejo Ejecutivo y el texto que entró definitivamente en la cámara.

La Ley que ahora nos ocupa, sin alterar el modelo sanitario configurado por la Ley general de sanidad y la Ley de ordenación sanitaria de Cataluña, introduce en esta última determinadas modificaciones, y alguna de ellas pueden considerarse importantes. En primer lugar, la Ley 11/1995 adapta el régimen de recursos a la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (art. 5 y 6), y también adecua el régimen de contratación a la Ley 13/1995, de contratos de las administraciones públicas (art. 1.3), y, a su vez, contiene algunas reformas puntuales como la de las unidades funcionales del sector sanitario (art. 3 y 4) o la previsión de que el Consejo Ejecutivo no sólo autorice sino también acuerde la creación para o la participación del Servicio Catalán de la Salud de o en cualquier entidad admitida en derecho, y en particular las contempladas en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana. Así, las dos modificaciones básicas de la Ley, o al menos las que fueron objeto de mayor polémica, fueron el pretendido cambio de naturaleza jurídica del Servicio Catalán de la Salud y la impulsión de la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios mediante entidades de base asociativa, mercantil u otras de propiedad íntegramente privada.

En relación con el primer tema, debe decirse que la naturaleza jurídica del Servicio Catalán de la Salud fue uno de los temas centrales en el debate de la Ley 15/1990, de ordenación sanitaria de Cataluña. Mientras que la mayor parte de la oposición quería configurarlo como un organismo autónomo de carácter administrativo, el Gobierno y el Grupo Parlamentario que lo apoyaba querían rehuir dicha figura y optar por constituir un «instituto público», es decir, un ente constituido en forma pública pero sometido al derecho privado en cuanto a sus relaciones jurídicas externas. El resultado final, fruto del consenso, fue el de rehuir una definición concreta y cualificar el Servicio Catalán de la Salud como un «ente público de carácter institucional, dotado de personalidad jurídica propia, adscrito al Departamento de Sanidad y Segundad Social, que se rige por los preceptos de esta Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo». Así, se creaba un ente público sui generis, no ubicable en ninguna de las categorías legales ni doctrinales existentes, y cuyo régimen jurídico se dejaba, a mi entender excesivamente, a las disposiciones que desarrollara la Ley. Sin embargo, la voluntad de sujetar la actividad externa del Servicio Catalán de la Salud al derecho privado se puso de manifiesto a lo largo de ia tramitación parlamentaria y se materializó expresamente en el Decreto 26/1991, que establecía el régimen jurídico y desarrollaba la estructura y la organización central de Servicio Catalán de la Salud (declarado nulo por el Tribunal Constitucional) y en el Decreto 131/1994. Así, la modificación establecida en la Ley 11/1995 no supone un cambio de natu-Page 326raleza jurídica del Servicio Catalán de la Salud sino una concreción de éste, que de acuerdo con la Ley 4/1985, del Estatuto de la empresa pública catalana, debía hacerse por ley. Además, el texto resultante de la reforma también asegura la aplicación del derecho público a toda una serie de materias tal como contempla la legislación básica del Estado (art. 1).

En cuanto al segundo tema, es decir, la impulsión de la gestión de centros, servicios y establecimientos sanitarios con entidades de base asociativa, mercantiles, u otras de propiedad privada, debe decirse que esta posibilidad también se contemplaba en el artículo 7.2, apartado segundo, de la Ley 15/1990. Asi, no se puede afirmar que introduzcan mecanismos de gestión privada sino que se potencian y desarrollan determinadas modalidades de contratación, sin perjuicio de las demás que se contemplan en la Ley 15/1990, que la actual Ley de modificación no suprime en ningún caso, y ello para incentivar a los profesionales y a su participación en la gestión (art. 7, que añade una disposición adicional décima; art. 11, que modifica la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 17/1985, de la función pública de la Administración de la Generalidad, según la redacción dada por la Ley 9/1994). Por último, cabe decir que la Ley 11/1995, en su artículo 8, introduce el principio de libre concurrencia y publicidad en la acción concertada, superando, así, la anterior discrecionalidad y falta de transparencia; y también contempla la introducción de sistemas que permitan la evaluación y el control periódicos de los centros, servicios y establecimientos gestionados por el Servicio Catalán de la Salud, y de los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios formalizados por éste, para verificar el grado de eficacia, eficiencia y calidad de estos servicios con vistas a futuras contraraciones (art. 9).

Para concluir, también quisiera resaltar la supresión del derecho a la titularidad de una nueva oficina de farmacia en el partido oficial farmacéutico correspondiente por el hecho de ser nombrado funcionario del cuerpo de farmacéuticos del ámbito de la Generalidad de Cataluña (art. 13).

Esther Andreu

Ley 6/1996, de 18 de junio, de modificación de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.

Esta nueva Ley se suma a la ya numerosa legislación que, sobre el medio ambiente, existe en Cataluña.

Las razones de su aprobación son diversas. Desde la aprobación de la Ley de 1983 la gestión pública de la Administración autonómica en esta materia ha evolucionado significativamente. Las causas de este avance son las siguientes: Por un lado, la integración de España en la Comunidad Europea ha implicado la incorporación del ingente volumen que configura la normativa comunitaria ambiental. Por otro lado, con la creación del Departamento de Medio Ambiente en Cataluña se ha conseguido unificar las competencias que hasta ese momento estaban dispersas entre distintos departamentos.

En otro sentido, la disponibilidad dePage 327 un mejor equipamiento de prevención y control facilitado por el progreso de la ciencia y la técnica en esta materia ha posibilitado la actualización de la regulación de la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica en Cataluña. En concreto, se adscribe ésta al Departamento de Medio Ambiente, aunque deberá coordinarse con la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica. La primera está integrada por todas la estaciones sensoras, actuales y futuras, tanto de titularidad pública como privada, siempre que se adecúen al programa de instalación y funcionamiento de la Red, formulado por el Departamento de Medio Ambiente. También se incentiva la participación de los entes locales en estas funciones, en concurrencia con la Generalidad.

Igualmente se modifican las estrategias y las políticas de actuación, especialmente las de origen antropogénico, entre las que destacan el cambio climático y la destrucción de la capa de ozono. Se trata de problemas que afectan el medio ambiente de forma global y que han necesitado también de respuestas globalizadoras. Por esto la nueva Ley incorpora las estrategias definidas por distintos instrumentos internacionales, como son los del Protocolo de Montreal relativo a las substancias que agotan la capa de ozono, el Convenio sobre el cambio climático y los principios derivados de la Agenda 21, surgida de la

Conferencia de las Naciones Unidas por el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. A estos efectos se incorpora un nuevo apartado al art. 12 de la Ley 22/1983, el a.bis, que prevé la promoción e incentivación de técnicas de reducción en origen de las emisiones, con especial referencia a los gases de efecto invernadero y a las substancias destructoras de la capa de ozono. También se incorpora un apartado f que prevé desarrollar, en colaboración con los entes locales, un programa de fomento y sensibilización social para la minimización del impacto atmosférico de la utilización de vehículos a motor.

Por otro lado, la nueva Ley también aprovecha para concretar el derecho del público de acceso a la información, impuesto por la Directiva 90/313/CE, de 7 de junio. La participación ciudadana en esta materia encuentra también otra manifestación en la acción pública para suscitar la actuación de la Administración en la protección del ambiente atmosférico.

Finalmente, la Ley completa la tipificación de las infracciones administrativas y actualiza la cantidad de las sanciones, adecuándose a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Éstas oscilan entre multas de veinte mil a quince millones de pesetas, y pueden implicar también la clausura de actividades.

Maria Torres

Leyes promulgadas en Cataluña entre junio de 1995 y junio de 1996.

Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción (DOGC núm. 2083, de 2 de agosto de 1995). Redacción armónica. ArtículoPage 328 47.3 y disposición adicional séptima.3 (DOGC núm. 2111, de 6 de octubre de 1995).

Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural (DOGC núm. 2083, de 2 de agosto de 1995).

Ley 10/1995, de 27 de julio, de modificación parcial de la Ley 1/1989, de 16 de febrero, de creación del Instituto Catalán de Estudios Mediterráneos (DOGC núm. 2083, de 2 de agosto de 1995; corrección de erratas DOGC núm. 2085, de 7 de agosto de 1995).

Ley 11/1995, de 29 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de. ordenación sanitaria de Cataluña (DOGC núm. 2116, de 18 de octubre de 1995).

Ley 1/1996, de 22 de marzo, de modificación parcial de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2192, de 10 de abril de 1996).

Ley 2/1996, de 2 de abril, de autorizaciones presupuestarias y financieras (DOGC núm. 2192, de 10 de abril de 1996; corrección de erratas DOGC núm. 2278, de 8 de noviembre de 1996).

Ley 3/1996, de 2 de abril, de autorización de operaciones de endeudamiento a favor del Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2192, de 10 de abril de 1996).

Ley 4/1996, de 2 de abril, de reforma de la Ley de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro (DOGC núm. 2192, de 10 de abril de 1996).

Ley 5/1996, de 20 de mayo, de modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas (DOGC núm. 2215, de 7 de junio de 1996).

Ley 6/1996, de 18 de junio, de modificación de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico (DOGC núm. 2223, de 28 de junio de 1996).

2.2. Disposiciones administrativas de la generalidad de Cataluña

A cargo de M. Eugenia Cuenca y Vicenç Aguado

Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional (DOGC núm. 2153, de 12 de enero de 1996).

Es objeto de este Decreto el establecimiento de los requisitos de acreditación de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional que realizan el servicio social de mediación y que tienen por finalidad la integración de los niños y de los adolescentes en una persona o familia.

Decreto 341/1995, de 28 de diciembre, de modificación de los artículos 96 y 98 del Reglamento para la ejecución de la Ley de patrimonio, aprobado por el Decreto 323/1983, de 14 de julio (DOGC núm. 2156, de 19 de enero de 1996).

Estas modificaciones se refieren a la garantía que deben constituir los licitadores para concurrir en las subastas.

Decreto 34/1996, de 9 de enero, por el cual se aprueba el Catálogo de residuos de Cataluña (DOGC núm. 2166, de 9 de febrero de 1996).

El Catálogo de residuos de Cataluña se ha estructurado en diecinueve grupos, que responden a procesos o a actividades que generan los residuos o bien a familias importantes de residuos. Cada grupo se divide en sus afinidades. Para cada residuo registrado en el Catálogo de residuos de Cataluña se indica de forma genérica cuál es su origen, su clasificación, su codificación, su gestión y el índice de peligrosidad —este último asignado solamente a los residuos especiales.

Decreto 46/1996, de 6 de febrero, sobre distribución de la potestad sancionadora entre los órganos de la Generalidad de Cataluña por infracciones en las materias laborales, de prevención de riesgos laborales y por obstrucción de la tarea inspectora (DOGC núm. 2171, de 21 de febrero de 1996).

Se establecen los criterios de distribución de competencias entre los distintos órganos del Departamento de Trabajo, ya sea por razón de su cuantía, ya sea en los supuestos de pluralidad de infracciones correspondientes a la misma materia. Se habilita en determinados casos la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado, o, en un caso extremo, el cierre del centro de trabajo.

Decreto 47/1996, de 6 de febrero, de creación y estructuración del Museo de Historia de Cataluña (DOGC núm. 2171, de 21 de febrero de 1996).

Decreto 66/1996, de 23 de enero, por el cual se regula la declaración de las ac-Page 330tuaciones protegibles en materia de suelo (DOGC 2172, de 23 de febrero de 1996).

El objeto de este Decreto es regular la declaración de las actuaciones protegibles en materia de suelo, contempladas en el artículo 51 del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, con el fin de permitir su financiación cualificada. Así se establecen los criterios de selección de las propuestas de actuación y la distribución territorial en Cataluña de los recursos que se asignarán en un nuevo Convenio a formalizar entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Generalidad de Cataluña.

Decreto 72/1996, de 5 de marzo, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros docentes sustentados con fondos públicos (DOGC núm. 2179, de 8 de marzo de 1996).

Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2180, de 11 de marzo de 1996).

Decreto 83/1996, de 5 de marzo, sobre medidas de regulación de vertidos de aguas residuales (DOGC núm. 2180, de 11 de marzo de 1996).

Es objeto de este Decreto la regulación del procedimiento aplicable para la obtención por parte de los titulares de vertidos de aguas residuales, de la autorización prevista en la normativa sectorial aplicable, así como el establecimiento de normas de adaptación de carácter transitorio.

Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el cual se constituye el organismo pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común en Cataluña y se establece su organización y funcionamiento (DOGC 2182, de 15 de marzo de 1996).

Se autoriza al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para actuar como organismo encargado del pago dentro de la Generalidad de Cataluña de los gastos reflejados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 729/70.

Decreto 91 /1996, de 19 de marzo, sobre atribución de competencias a distintos departamentos de la Generalidad en materia de función pública (DOGC núm. 2186, de 25 de marzo de 1996).

Se atribuyen selectivamente y temporalmente a algunos departamentos (los de Enseñanza, de Sanidad y Seguridad Social, de Justicia y de Bienestar Social) determinadas competencias referidas a personal específico (personal docente, sanitario y penitenciario).

Decreto 115/1996, de 2 de abril, de designación del organismo competente contemplado en el Reglamento CEE 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, relativo a auditorías medioambientales y determinación de las actuaciones para la designación de la entidad de acreditación de verificadores medioambientales (DOGC núm. 2192, de 10 de abril de 1996).

Se designa a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente como organismo competente.

Decreto 111/1996, de 2 de abril, por el cual se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mossos d'esquadra (DOGC núm. 2192, de 10 de abril de 1996).

También se contempla la regulación de otras figuras, como el cambio de adscripción de puestos de trabajo o las permutas, o de cuestiones conexas como el reingreso al servicio activo; todo ello sinPage 331 perjuicio de la aplicación del régimen normativo de aplicación supletoria contemplado en el artículo 17 de la Ley 10/1994.

Decreto 110/1996, de 2 de abril, por el cual se regula el régimen de las organizaciones asociativas de los entes locales de Cataluña y el registro correspondiente (DOGC núm. 2192, de 10 de abril de 1996).

Esta manifestación asociativa de los entes locales engloba las entidades asociativas que, bajo distintas denominaciones, tienen por objeto la promoción de los intereses genéricos de los entes locales de Cataluña. En este sentido se diferencian de otras manifestaciones del principio asociativo, como el caso de las mancomunidades, caracterizadas por la determinación de su objeto en relación con la realización de una obra o la prestación de un servicio. En este Decreto se regulan el régimen estatutario de las organizaciones asociativas en los aspectos orgánico, de funcionamiento y económico, así como el procedimiento y los efectos que se derivan de su creación. En relación con el registro se regulan los requisitos que deben contener los asientos para la inscripción de la constitución y la disolución de aquéllas, así como para la modificación de los estatutos.

Decreto 142/1996, de 30 de abril, por el cual se designan los órganos competentes para la instrucción del procedimiento administrativo sancionador por infracciones en el orden social (DOGC núm. 2202, de 6 de mayo de 1996).

Decreto 146/1996, de 30 de abril, por el cual se aprueba la jornada y el horario de trabajo de los miembros del cuerpo de mossos d'esquadra (DOGC 2203, de 8 de mayo de 1996).

Se regula una única jornada laboral y se establecen unos tipos de horarios marco, sin perjuicio de las excepciones que se establecen motivadas por las necesidades del servicio.

Decreto 156/1996, de 14 de mayo, de integración de la Generalidad de Cataluña en el Consorcio Barcelona BID 97 (DOGC núm. 2208, de 20 de mayo de 1996).

Este Consorcio integrado por la Administración del Estado, la Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona tiene por objetivo organizar la 38a Asamblea anual del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que tendrá lugar en la ciudad de Barcelona, el mes de marzo de 1997.

Decreto 160/1996, de 14 de mayo, por el cual se regula el servicio escolar de comedor en los centros docentes públicos de titularidad del Departamento de Enseñanza (DOGC núm. 2208, de 20 de mayo de 1996).

El servicio escolar de comedor en los centros docentes públicos se regula, por un lado, como una prestación de carácter opcional que pueden ofrecer todos los centros siempre que garanticen la idoneidad de la prestación y, a su vez, como un servicio que el Departamento de Enseñanza debe garantizar con carácter preceptivo al alumnado que está obligado a desplazarse fuera de su propio municipio, con el fin de garantizar la efectividad de la educación obligatoria. La obligatoriedad de la prestación se hace extensiva también al alumnado escolanzado en centros de educación especial, en relación al cual esta prestación debe cumplir también una función educativa, y al alumnado que, teniendo una situación socio-económica desfavorable, esté escolarizado en un centro de acción especial. También se prevé la po-Page 332sibilidad de que los consejos comarcales asuman la gestión de los servicios escolares de comedor de acuerdo con el Decreto 219/1989, de 1 de agosto, de delegación de comperencias de la Generalidad a las comarcas en materia de enseñanza.

Decreto 161/1996, de 14 de mayo, por el cual se regula el servicio escolar de transporte para Facilitar el desplazamiento del alumnado en la educación obligatoria (DOGC núm. 2208, de 20 de mayo de 1996).

El servicio escolar de transporte se realizará teniendo en cuenta la naturaleza de este servicio, los itinerarios y la oferta de servicios de transporte de viajeros por carretera existentes, con servicio de transporte consolidado con reiteración de un itinerario o servicio de transporte público regular de viajeros. Por otra parte, cuando no sea posible el establecimiento de un servicio escolar de transporte en alguna de las modalidades mencionadas, se establecerán asignaciones individualizadas a las familias para asegurar el traslado de los escolares a los centros donde han sido matriculados. Se prevé que los consejos comarcales asuman la gestión del servicio escolar de transporte, de acuerdo con lo que prevé el Decreto 219/1989, de 1 de agosto, de delegación de competencias de la Generalidad a las comarcas en materia de enseñanza.

Decreto 157/1996, de 14 de mayo, de determinación de los órganos que ejerzan las atribuciones y las facultades otorgadas al Deparramento de Gobernación por la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad-mossos d'esquadra (DOGC núm. 2208, de 20 de mayo de 1996).

Decreto 171/1996, de 23 de mayo, de integración de la Generalidad de Cataluña en el Consorcio para la Gestión del Condominio del Palacio Ferial de Manresa y de aprobación de sus estatutos (DOGC núm. 2211, de 29 de mayo de 1996).

Este Consorcio integrado por el Ayuntamiento de Manresa y la Generalidad de Cataluña trae causa en la adquisición por esta última al municipio de Manresa, el mes de noviembre de 1994, de la mitad indivisa de su Palacio Ferial, con el objetivo de patrimonializar las ayudas concedidas anteriormente que iban dirigidas al sostenimiento y a la mejora del inmueble y para contribuir al reequilibrio territorial.

Decreto 169/1996, de 23 de mayo, por el que se regula el establecimiento de convenios y contratos de gestión de servicios sanitarios en el ámbito del Servicio Catalán de la Salud (DOGC núm. 2211, de 29 de mayo de 1996).

Decreto 173/1996, de 23 de mayo, sobre jornada y horario de trabajo, vacaciones y permiso por maternidad del personal funcionario al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC 2211, de 29 de mayo de 1996).

Se sustituye el Decreto 227/1992, de 24 de noviembre, del mismo título, que fue declarado nulo por las sentencias de la sección cuarta de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 1995 y de 10 de abril de 1996, por la omisión de un requisito preceptivo en su tramitación.

Decreto 175/1996, de 4 de junio, por el que se regula el desarraigo de árboles y arbustos (DOGC núm. 2216, de 10 de junio de 1996).

Se establece la regulación de los aprovechamientos forestales consistentes en la ex-Page 333tracción de ejemplares de árboles y arbustos del bosque destinados a la jardinería.

Decreto 182/1996, de 4 de junio, de modificación del Decreto 223/1983, de 4 de junio, de estructuración de los órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se producen en la gestión económico-financiera de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2216, de 10 de junio de 1996).

Se incorpora a la Junta Superior de Finanzas un representante de la Asesoría Jurídica del Departamento de Economía y Finanzas.

Decreto 184/1996, de 7 de junio, de supresión, creación y reorganización de departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña {DOGC núm. 2216, de 10 de junio de 1996).

Se crea el Departamento de Industria, Comercio y Turismo y su Secretaría General y se suprimen los departamentos de Industria y Energía y de Comercio, Consumo y Turismo y sus secretarías generales.

Decreto 181/1996, de 4 de junio, de reestructuración del Gabinete Jurídico Central (DOGC núm. 2216, de 10 de junio de 1996).

Decreto 198/1996, de 12 de junio, por el cual se aprueba el reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación infantil y primaria (DOGC núm. 2218, de 14 de junio de 1996).

Decreto 199/1996, de 12 de junio, por el cual se aprueba el reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación secundaria y formación profesional de grado superior (DOGC núm. 2218, de 14 de junio de 1996).

Decreto 222/1996, de 12 de junio, de los equipamientos cívicos (DOGC núm. 2219, de 7 de junio de 1996).

El objeto de este Decreto es establecer el régimen jurídico básico de los equipamientos cívicos del Departamento de Bienestar Social, que son las ludotecas, los hoteles de entidades y los centros de recreo.

Decreto 219/1996, de 12 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de armamento de las policías locales (DOGC núm. 2219, de 17 de junio de 1996).

Se determinan los tipos de armas, las normas para administrarlas y las medidas necesarias para evitar su pérdida, sustracción o uso indebido. También se regulan los procesos de selección y la formación de los policías locales, dado el carácter armado de estos cuerpos, aludiendo especialmente a las aptitudes psicofísicas como la preparación teórico-práctíca de sus miembros, así como el control periódico de estas aptitudes.

Decreto 252/1996, de 5 de julio, de creación de las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho de asistencia gratuita y de la subvención para las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores (DOGC núm. 2228, de 10 de julio de 1996).

Conforme a la traslación en sede administrativa del reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, operada por la ley, el Decreto crea las comisiones de asistencia jurídica gratuita e incide en determinados aspectos relativos a la estructura y a la composición. Aunque de acuerdo con las prescripciones de la ley dichas comisiones son de ámbito provincial, se posibilita a su vez que se escablezcan subco-Page 334misiones cuando las necesidades del servicio lo aconsejen. También se regula el procedimiento relativo a la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita y determina los documentos que deben adjuntarse a la solicitud para acreditar la situación económica del interesado y de los integrantes de la unidad familiar. Asimismo, se regula el procedimiento de tramitación en cuanto a las designaciones provisionales de abogado y de procurador, con la previsión de que si el solicirante tiene la condición de demandado y dispone de un plazo perentorio para personarse ante un órgano judicial, los colegios respectivos puedan efectuar la designación de manera inmediata, para evitar la indefensión. También se incide en aspectos relativos a la prestación del servicio por parte de los colegios de abogados y procuradores, a los cuales se encarga la organización y la gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación. En este sentido, y para garantizar la calidad de los servicios de asistencia letrada, defensa y representación gratuitas, se prevé la especialización de los abogados por órdenes judiciales cuando el censo de colegiados lo permita, y la posibilidad de que se establezcan requisitos de formación y especialización para la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, así como la tramitación de quejas y denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita. Por otta parte, se regulan aspectos relativos a la financiación del servicio, orientados a garantizar la correcta aplicación de los fondos públicos que se destinen a ello. Esta financiación se arbitra mediante el otorgamiento de una subvención por parre del Departamento de Justicia a los consejos de colegios de abogados y de procuradores de los tribunales de Cataluña, que se destina tanto a las compensaciones de los profesionales que hayan actuado como a la contribución del gasto derivado de la gestión colegial.

Decreto 285/1996, de 23 de julio, por el cual se modifica el Estatuto de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (DOGC núm. 2237, de 31 de julio de 1996).

Se modifica el contenido de algunos artículos de este Estatuto para adaptarlos a la legislación vigente en materia de empresa pública, de carácter mercantil, de contabilidad financiera, de contratación administrativa y de transportes terrestres.

Decreto 273/1996, de 23 de julio, por el cual se modifica el Decreto 176/1990, de 16 de julio, sobre gestión de monumentos (DOGC núm. 2237, de 31 de julio de 1996).

Decreto 294/1996, de 23 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de consultas populares municipales (DOGC 2237, de 31 de julio de 1996).

Se establecen los asuntos que pueden ser objeto de consulta popular, los requisitos y el procedimiento para realizarla. Así, pueden ser objeto de consulta popular los asuntos de competencia propia municipal que tengan carácter local y además que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las finanzas locales. La iniciación del procedimiento puede ser efectuada por la misma corporación o a solicitud de una asociación o grupo de vecinos que consigan un número de firmas que varía según los habitantes que tenga el municipio. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento adoptar el acuerdo para solicitar la au-Page 335torización para la celebración de la consulta popular y enviar una copia a la Dirección General de Administración Local. El Gobierno de la Generalidad debe enviar la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la cual debe adjuntar, en su caso, un informe sobre la conveniencia de hacer la consulta, de acuerdo con el interés general de Cataluña.

Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales (DOGC 2237, de 31 de julio de 1996).

Se desarrolla el Sistema Catalán de Servicios Sociales centrándose principalmente en la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública como eje de la nueva regulación.

El Decreto se estructura en nueve capítulos que reflejan los aspectos más importantes del Sistema Catalán de Servicios Sociales. Se inicia con unas disposiciones directivas, que contienen los conceptos básicos, y a continuación regula lo que se refiere a los usuarios —a los cuales se dirige finalmente la norma— y la tipología de los servicios y establecimientos sociales, y también las prestaciones económicas. En los capítulos siguientes se ordena el régimen jurídico-administrativo de las entidades, servicios y establecimientos y de su funcionamiento, especialmente sus obligaciones, y su Registro. Los capítulos dedicados a la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, la coordinación con las entidades prestadoras de servicios y la inspección dan paso a las particularidades y adaptaciones de las disposiciones adicionales y a la regulación del régimen transitorio de esta disposición, la cual, finalmente, deroga las que constituían el anterior esquema normativo.

Decreto 296/1996, de 23 de julio, de organización y funcionamiento de la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas (DOGC núm. 2241, de 9 de agosto de 1996).

Decreto 308/1996, de 2 de septiembre, por el cual se establece el procedimiento administrativo para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especia! (DOGC núm. 2257, de 18 de septiembre de 1996).

Se establece el procedimiento administrativo para la obtención de la condición de instalación de producción de energía eléctrica, acogida al régimen especial, por parte de aquellas instalaciones que se encuentren ubicadas dentro del ámbito territorial de Cataluña y la creación del registro correspondiente que prevea la nueva regulación.

Decreto 313/1996, de 17 de septiembre, por el cual se determina la capacidad sancionadora en el ámbito de atención y protección de la infancia y la adolescencia (DOGC núm. 2260, de 25 de septiembre de 1996).

Se fijan los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancíonadores en esta materia.

Orden de 28 de agosto de 1996, por la cual se aprueba el Plan general de contabilidad pública de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2264, de 4 de octubre de 1996).

Este Plan consta de principios contables, cuadros de cuentas, definiciones y relaciones contables, cuentas anuales y normas de valoración. Los principios contables son los mismos del Plan general de contabilidad pública del Estado, al cual se hace una remisión global. Respecto al cuadro de cuentas y a las definiciones y las relaciones contables, es donde hay algunas especificidades pro-Page 336pias de la Generalidad. En cuanto a las cuentas anuales, se mantienen los documentos exigidos por la Ley de finanzas públicas de Cataluña y se añaden los propios de la contabilidad financiera. En cuanto a las normas de valoración, son básicamente las mismas del Estado, con las variaciones necesarias.

Decreto 321/1996, de 1 de octubre, sobre horarios de atención al público, servicios de urgencia, vacaciones y cierre temporal voluntario de las oficinas de farmacia (DOGC núm. 2264, de 4 de octubre de 1996).

Se distingue entre el horario ordinario, durante el cual todas las oficinas de farmacia deben permanecer abiertas y prestar atención farmacéutica y el resto del horario, en el cual se organizan servicios de urgencia con los cuales se debe garantizar la asistencia farmacéutica permanente en la población. También debe destacarse el establecimiento de comisiones mixtas en el marco de las delegaciones territoriales del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Decreto 325/1996, de I de octubre, sobre el funcionamiento de los órganos de control económico-financiero interno de las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2265, de 7 de octubre de 1996).

Se regula la creación de estos órganos en los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros y en las entidades públicas sometidas al Estatuto de la empresa pública catalana que no tengan intervención previa. Estos órganos podrán ejercer por delegación de la intervención competencias de fiscalización y la asistencia, en representación de la intervención, en las mesas de contratación, en los términos y con los límites que se indiquen.

Decreto 326/1996, de 1 de octubre, sobre análisis, evaluación, valoración, gestión y prevención de los riesgos que afectan al patrimonio y las actividades de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2265, de 7 de octubre de 1996).

Se establece ef reparto de competencias en materia de riesgos que afecta al Gobierno de la Generalidad y al Departamento de Economía y Finanzas. Se regula el procedimiento de selección de contratos de seguros privados que ordinariamente será el concurso, estableciéndose los supuestos en que podrá adjudicarse a través de procedimiento negociado.

Decreto 324/1996, de 1 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento del Registro de establecimientos industriales de Cataluña (DOGC núm. 2265, de 7 de octubre de 1996).

En este Reglamento se regula el procedimiento de inscripción que se basa en una simple declaración del particular y también se alude a la posible publicidad de los datos existentes en el Registro.

Decreto 320/1996, de 1 de octubre, de regulación del régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres (DOGC núm. 2268, de 14 de octubre de 1996).

Se determina el régimen de este servicio público, sin perjuicio de la normativa básica aplicable. Por la prestación de este servicio se tiene que disponer de concesión administrativa, estableciéndose el procedimiento para su otorgación, las obligaciones del concesionario, la duración de la concesión y el régimen sancionador de acuerdo con la legislación aplicable.

Decreto 355/1996, de 29 de octubre, de constitución del Consorcio AgenciaPage 337 para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña (DOGC núm. 2277, de 6 de noviembre de 1996).

Este Consorcio está integrado por la Generalidad y por universidades públicas de Cataluña.

Decreto 342/1996, de 29 de octubre, de modificación del Decreto 313/1993, de 24 de noviembre, sobre organización y competencias para la contratación de los suministros dentro de la Administración de la Generalidad (DOGC núm. 2277, de 6 de noviembre de 1996).

Se introducen determinadas modificaciones en el procedimiento de acuerdo con el nuevo concepto de contrato de suministros que incorpora la Ley del Estado 13/1995. También se desconcentran determinadas competencias a favor de la Comisión Central de Suministros.

Decreto 340/1996, de 29 de octubre, por el cual se autoriza a la Biblioteca de Cataluña para constituir el Consorcio de Bibliotecas Universitarias de Cataluña (DOGC núm. 2277, de 6 de noviembre de 1996).

Se autoriza a la Biblioteca de Cataluña para constituir este Consorcio, junto con la Universidad de Barcelona, la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Gerona, la Universidad de Lérida y la Universidad Rovira i Virgili.

Decreto 360/1996, de 12 de noviembre, de organización, funcionamiento y publicidad del Registro de tutelas y autotutelas (DOGC núm. 2283, de 20 de noviembre de 1996).

En este Registro deben inscribirse los nombramientos y las exclusiones, y su revocación, si procede, de las tutelas y otros organismos tutelares hechos en escritura pública que no sea testamento ni codicilo, en uso de las facultades reconocidas para uno mismo o para el padre o la madre en el artículo 5 de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, modificada por la Ley 11/1996, de 29 de julio.

Decreto 389/1996, de 2 de diciembre, por el cual se regula el acceso de los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea a la función pública de la Administración de la Generalidad (DOGC núm. 2291, de 11 de diciembre de 1996).

Los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea pueden acceder, de acuerdo con lo que establece este Decreto, a los puestos de trabajo de personal funcionario y laboral perteneciente a los cuerpos, escalas, clases, categorías o especialistas de la función pública de la Administración de la Generalidad con funciones investigadoras, docentes y sanitarias de carácter asistencial. También pueden acceder a aquellos puestos que pertenezcan a otros sectores de la función pública a los cuales, en virtud del derecho comunitario, sea aplicable la libre circulación de los trabajadores, de acuerdo con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo.

Decreto 390/1996, de 2 de diciembre, de regulación del régimen de adscripción a universidades públicas de centros docentes de enseñanza superior (DOGC núm. 2291, de 11 de diciembre de 1996).

Este Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para: a) la adscripción de los centros docentes de enseñanza superior, de titularidad pública o privada, a una universidad pública de Cataluña, para impartir enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulosPage 338 universitarios con validez académica oficial; b) la autorización de la implantación de enseñanzas que conduzcan a la obtención de un título universitario con validez académica oficial en los centros docentes adscritos; c) la supervisión y la revocación de la adscripción.

Decreto 395/1996, de 12 de diciembre, por el cual se establecen los procedimientos de notificación de las enfermedades de declaración obligatoria y brotes epidémicos al Departamento de Sanidad y Seguridad Social (DOGC núm. 2294, de 18 de diciembre de 1996).

Decreto 393/1996, de 12 de diciembre, sobre las prestaciones económicas de atención social a la gente mayor (DOGC núm. 2294, de 18 de diciembre de 1996).

Se establece la continuidad de estas prestaciones mientras se reúnan los requisitos que han justificado su concesión, así como se regulan algunos aspectos de su gestión.

Decreto 394/1996, de 12 de diciembre, por el cual se establece el régimen de contraprestaciones de los usuarios en la prestación de servicios sociales y se aprueban los precios públicos para determinados servicios sociales prestados por la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2294, de 18 de diciembre de 1996).

Son objeto de este Decreto: a) el desarrollo del régimen de contraprestaciones de los usuarios, de servicios sociales prescados en el ámbito de las administraciones públicas catalanas; b) el establecimiento de los precios públicos en el ámbito de los servicios sociales prestados por la Administración de la Generalidad de Cataluña; c) la determinación de garantías económicas de libre disposición de los usuarios de los servicios sociales finanzados con fondos públicos.

Decreto 399/1996, de 12 de diciembre, por el cual se regula el régimen jurídico del fondo económico contemplado en el Decreto legislativo 2/1991, de 26 de septiembre, por el cual se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en materia de residuos industriales (DOGC núm. 2294, de 18 de diciembre de 1996).

Se determina reglamentariamente un fondo del cual son beneficiarios los ayuntamientos en función del sistema de la instalación y de las toneladas de residuos industriales que trata anualmente.

Decreto 376/1996, de 2 de diciembre, de reestructuración de la Junra Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 2299, de 30 de diciembre de 1996).

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