La posesión

AutorEduardo López Pásaro
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas21-38

Page 21

2.1. Antecedentes
2.2.1. Derecho romano: La posesión como estado transitorio

Aunque en el derecho romano no existía definición formal de la posesión, era considerada en la práctica como un estado legal transitorio1para acceder a la propiedad.

La posesión llamada possessio civilis, tenía la función de instrumento «ad usucapionem» para acceder a la propiedad y sólo se aplicaba al objeto físico, iura in re2, cosa corporal, de manera que pueda servir y evitar que otros se sirvan de ella3, requiriendo la intención materializada mediante aprehensión u ocupación corporal: corpus y animus.

Debía durar, al menos, un año, cuando se trataba de cosa mueble, y dos años, cuando era inmueble, transcurso temporal que debía ser continuo, sin interrupción, durante todo el tiempo necesario para realizarse la usucapión.

No era indispensable que quien pretendiera prevalerse de la usucapión hubiera poseído por sí mismo durante todo el tiempo fijado, pues

Page 22

podía continuar una posesión ya comenzada, acumulándose la pose-sión de quien le precedió4.

2.1.2. La «tenencia» frente al «señorío» del Derecho castellano antiguo

En las Siete Partidas del Rey Alfonso X, corpus legal que pese a su antigüedad5. es citado en la jurisprudencia moderna6, se reguló la distinción entre propiedad y posesión, disponiéndose que: «Propiedad y posesión son dos palabras que ha entre ellas un muy gran repartimiento. Propiedad quiere decir como el señorío que el ome ha en la cosa, e posesión quiere decir como tenencia» (Ley 27, tít. 2, Partida 3).

Así pues, el concepto de posesión parte de la distinción entre «tenencia» frente a «señorío», sin matiz ninguno entre «posesión» y «tenencia».

La posesión se define, concretamente, en la ley 1.ª, título XXX de dicha Partida 3.ª, como: «Tenencia derecha que ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo e del entendimiento»

Page 23

El término «derecha», significa «ser conforme a ley», y por ello, sin que ninguno se la pueda quitar7, base de los interdictos para la defensa posesoria.

El acto de la posesión estaba cargado de sentido simbólico, fuertemente arraigado en la sociedad castellana bajomedieval8. Al aludir a la «ayuda del cuerpo», referida a la posesión natural, se quería resaltar «la ocupación de la cosa, o sea, el ponimiento de pies o tenencia que el hombre tiene de la cosa con ayuda del cuerpo ó corporalmente»9.

La posesión, formada por «corpus» y «animus», se perdía si faltaba alguno de estos dos elementos, igual que en el Derecho Romano.

2.1.3. El «Código Napoleón»

Promulgado el 3 de septiembre de 180710, sigue siendo norma mencionada en la jurisprudencia moderna como referente y antecedente de la regulación actual de la posesión11.

En el «Código Napoleón » se «corrigió»12, como reacción contra el sistema feudal de propiedad del Antiguo Régimen, tal concepto de considerar la propiedad como derecho absoluto y sin restricciones, disponiendo en su artículo 544 que «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes ó por los reglamentos»13.

Page 24

La misma reacción frente a señoríos feudales se produjo en España, en las etapas previas a la codificación, mediante la desvinculación y la desamortización, considerándose el exceso de bienes eclesiásticos, más allá de los necesarios para la conservación del culto.

La posesión seguía siendo considerada como un estado legal provisional14, de forma directamente derivada del Derecho Romano clásico15, sin distinción con la propiedad16, o, en su caso, en casi completa identidad17.

Para GÓMEZ DE LA SERNA, la teoría de identificación de la propiedad con la posesión, está aceptada generalmente por todos [resto de la doctrina de su época], no necesitando que la posesión sea calificada

Page 25

aparte del dominio, refiriéndose concretamente a la legal, «de la que hace que uno sea reputado como dueño mientras no aparezca otro más legítimo», mientras que «poseen los que no tienen titulo hábil para adquirir el dominio, como los inquilinos y los depositarios, y los que no tienen ninguno, como los ladrones: Esta posesión consiste en el hecho y no en el derecho, y más bien merece el nombre de detentación»18

2.2. Consideración moderna de la posesión
2.2.1. Regulación del Código Civil

Las materias de nuestro Código Civil se presentan como un paisaje, unas sencillas, otras erizadas de peligros, otras con ligeros escollos, eslabonadas como los accidentes de una comarca ante el paso del viajero. El libro segundo del Código civil es la parte montañosa de este cuerpo legal, y dentro de él, la posesión constituye uno de esos pasos difíciles, en los que el viajero agota sus fuerzas físicas, como el legislador y el jurisconsulto sus fuerzas intelectuales, sin estar por eso seguro de escapar con bien en su difícil empresa.

José María Manresa y Navarro19La consideración de la posesión ha oscilado según la visión que de ella se ha tenido en cada uno de los sistemas jurídicos que nos muestra la Historia.

De la situación legal transitoria antigua, mera posesión civil para acceder a la propiedad, y tras las obligaciones de «tenencia derecha» contenidas en Las Partidas , se ha llegado a la meridiana calificación y consideración del reconocimiento y protección de la mera tenencia frente a despojos realizados sin seguir las vías legales.

Esta situación está confirmada, más aún, si cabe, por el artículo 250.1. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Es el ius possessio-

Page 26

nis lo que se protege, no el ius possidetis. Por ello, han perdido todo sentido las posturas doctrinales anteriores.

La posesión tiene los mismos caracteres exteriores y los mismos elementos aparentes que la propiedad, sin ser tal propiedad; es la propiedad de hecho separada de la propiedad de derecho20.

Tras el Código Civil, la detentación o tenencia constituye el «mínimo posesorio» de cualquier cosa o derecho (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2004 y 19 de noviembre de 2007, de La Coruña de 14 de julio de 2006 y de Cádiz de 16 de mayo de 2006) por lo que, al estar todo poseedor protegido por los interdictos, libera de la tarea de hacer distingos entre tipos de posesión y detentación21.

La mera tenencia es suficiente para la protección interdictal, ya que se puede poseer por sí mismo o en nombre ajeno (artículo 431 del Código Civil), y el hecho posesorio puede derivar de una situación de propiedad o de mero uso (artículo 432), hechos objetivos que merecen protección del órgano jurisdiccional, por ser conformes con el acontecer pacifico de la vida jurídica22, situaciones de hecho que producen beneficios derivados de una relación producida de modo pacífico23.

Por ello, el Código Civil ha llegado a la calificación y consideración del reconocimiento y protección de la tenencia, superando las múltiples doctrinas (tantas como autores) que, en su mayoría, llegaban a las mismas conclusiones, aunque aplicando terminología distinta, y la situación antigua en que la posesión se consideraba una situación legal transitoria para acceder a la propiedad.

Esta situación es confirmada, más aún, si cabe, por el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, que no deja lugar para

Page 27

la duda, al disponer que es objeto de protección sumaria la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, situaciones que se convierten, por tanto, en tutelables, siendo irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica24.

La regulación de la posesión se contiene en los artículos 430 a 466, que forman el título V («de la posesión») del libro II («de los bienes, de la propiedad y sus modificaciones»), que, a su vez, se compone de tres capítulos: de la posesión y sus especies, de la adquisición y de los efectos.

Afectan, también, a la regulación posesoria los artículos 1.940 a
1.960, que tratan de la usucapión, efecto principal de la posesión, además del reconocimiento de la tenencia.

La figura posesoria es construida en el Código Civil con elementos de distinta procedencia25:

  1. Del derecho canónico (artículo 430) al reconocer la posibilidad de la posesión de derechos.

    430. Posesión natural es le tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

    La necesidad de una teoría sobre la posesión natural, detentación, nació por atribuírsele efectos26, esto es, el de la protección frente a despojos arbitrarios.

    De la tenencia, como secuencia previa a la propiedad, se pasó a la posibilidad de defender tal posesión, por el único motivo de querer ser arrebatada injustamente.

    Page 28

  2. Del derecho romano (artículos 430 a 434) en lo que se refiere a las definiciones de la posesión natural, civil, en concepto de dueño o tenedor o servidor de la posesión, si bien, según CASTÁN TOBEÑAS, el Código Civil contiene una identificación entre posesión y detentación mucho más radical que los códigos de otros países, aun siendo contemporáneos27 .

    431. La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

    432. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

    433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR