Introducción

AutorCristóbal Molina Navarrete
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Jaén
Páginas13-24

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1. El sentido del novedoso e incierto régimen de ultra-actividad: autoridad legal versus tradición jurídica

En la lógica de promover un modelo productivista de negociación colectiva, a su vez parte esencial de un modelo igualmente mercantilizado de relaciones de trabajo, donde prime la función de rentabilidad del factor trabajo, el vigente redactado del artículo 86.3 ET replantea de forma novedosa el clásico problema de la vigencia de los convenios. Una compleja cuestión que, sin duda, es una de las claves de bóveda del entero sistema de relaciones laborales, colectivas e individuales, pues su tenor literal, muy deficiente, está plagado de incertidumbres en torno a la determinación del marco regulador de las condiciones de empleo y de trabajo que van a regir en el ámbito de los convenios colectivos decaídos, una vez denunciados, habiendo transcurrido el año de ultra-actividad que reconoce la Ley sin ser sustituido por otro. A este respecto, si bien la doctrina científica centra su análisis en el impacto convulsivo de este precepto en el modelo de negociación colectiva vigente, conviene también poner el acento en el impacto igualmente sísmico en los elementos esenciales del contrato laboral.

El panorama, normativo y práctico resultaría novedoso, sí. Es la primera vez que en nuestro modelo democrático-constitucional de relaciones laborales, la Ley, llamada por el art. 37 CE a garantizar la “fuerza vinculante” del convenio, al contrario, prevé la posibilidad de que la pierda –ya veremos si toda, o sólo la normativa, o si quizás ninguna–, pese a ser estatutario. En el modelo clásico, la “vigencia auténtica”, la pactada, se veía reforzada, no excepcionada, como sostiene algún sector doctrinal, por la que cabe denominar “vigencia prorrogada” y, además, por la “eficacia ultra-activa”, aquella que se prevé con un carácter provisional, hasta que otro convenio sucediera al vigente, evitando, pues, en todos momento, los temidos vacíos de regulación, incompatibles con el art. 9.3 CE. Que jurisprudencia –y doctrina mayoritaria– diferencien –flexibilizando– los efectos de una y otra forma de eficacia normativa, la vigencia pactada o prorrogada y la eficacia ultra-activa, abriendo la unidad ultra-activa a la concurrencia ex art. 84.1 ETSTS,

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4ª, 10 de diciembre de 2012, entre muchas–, para nada perjudicaba la función de garantía de estabilidad reguladora y, por tanto, de la paz social ex art. 10.1 CE.

De este modo, si la dimensión contractual de todo convenio colectivo llevaba a fijar con toda normalidad un término final, como instrumento ordinario de extinción, su vertiente normativa colectiva exigía prever una técnica que garantizara su continuidad hasta existir otro convenio de naturaleza análoga y en la misma unidad, salvo pacto en contrario, respetando la soberanía convencional –STS, 4ª, 20 de junio de 2012–. El convenio pervive provisionalmente, pero no es ninguna anomalía para el derecho del trabajo, que se diferencia netamente respecto del resto de las ramas del Ordenamiento a la hora de acotar, a sus efectos, el concepto de “eficacia ultra-activa”, que el legislador, se acepte más o menos en el plano técnico-conceptual, quiso mantener con alcance equiparable, pero no idéntico, al de “vigencia de tercer grado” –el primero el pactado, segundo el prorrogado, y el tercero el ultra-activo–. Al margen de las disquisiciones conceptuales, lo cierto y verdad es que la regulación legal era expresión directa del mandato al legislador para garantizar la fuerza vinculante del convenio1.

La nueva regulación quebraría, así, al menos entendida en sus términos literales, esta sólida tradición jurídica, expresión de un mandato constitucional. Pero esto no es lo más grave, a mi juicio. Lo más grave y pernicioso es que resultaría, sobre todo, incierto.

En la misma línea que la anterior, que trae al primer plano la dimensión constitucional de la institución clásica de la “ultra-actividad” –que aseguraba la continuidad del contenido normativo de los convenios (técnica institucional de estabilización), no así el obligacional, distinción fenecida con la reforma legislativa (STS, 4ª 2 de julio de 2009; SAN 35/2006–, ha de recordarse también que tal institución respondía a la defensa del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE. Pues bien, ahora, el legislador laboral ha previsto diferentes situacio-

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nes posibles con “soluciones” nada claras, mucho menos pacíficas. Ni siquiera las que, a primera vista, podrían parecer más seguras, más precisas, lo son en el fondo, cuando se pasa de la lectura del texto legal a la comprensión de la norma jurídica que ha de resolver los múltiples problemas prácticos que surgen para su aplicación concreta o actualización socio-laboral. Puede comprenderse, pues, que se haya generado un vivísimo debate en la doctrina científica al respecto. Pero sobre todo puede avistarse ya el agrísimo y sombrío clima socio-laboral provocado.

Coincido, pues, con la percepción-diagnóstico que tiene buena parte del sector crítico con la aplicación judicial de la reforma laboral 2012, para el que el principal problema que tiene sería el considerable aumento de la inseguridad jurídica, con el consiguiente mayor coste económico que añade a las empresas. En lo que discrepo de un modo radical es en la fuente de tal inseguridad. Ellos la sitúan en el preten-dido conservadurismo judicial de la tradición tuitiva, por tanto de la presunta rigidez de gestión del factor trabajo en el mercado, cambiante y globalmente competitivo. Yo la ubico en la propia Ley, no ya sólo por sus contenidos, sino también por sus notables deficiencias en el plano técnico. El artículo 86.3, párrafo cuarto ET, es un emblemático ejemplo de ambos vicios, de fondo –por promover lo contrario de lo que dice buscar, anticipar la renegociación del convenio sin permitir bloqueos o petrificaciones–, y, más aún, de técnica, porque acumulan contradicciones –antinomias– y deficiencias u omisiones –lagunas–. La necesidad de clarificación legislativa es evidente, pero en el sentido opuesto al que piden los voceros de las virtudes de la reforma2.

2. Las respuestas legales: delimitación de los conceptos normativos y de los escenarios de incertidumbre-conflictividad-solución posibles

Hay que reconocer que, si es función de la doctrina científica criticar las deficiencias del legislador en el plano de la técnica jurídica, además de en las decisiones de política-jurídica que adopte, no menos

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cierto es también que son, precisamente, sus...

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