Los órganos de contratación

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas69-76

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6.1. Introducción

Los entes del sector público necesitan estar representados por unos órganos que estén facultados para celebrar, en nombre de aquéllos, contratos con los particulares. Así, el artículo 51.1 del TRLCSP establece que la representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre.

A su vez, el apartado 2 de este artículo establece que estos órganos podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.

En el ámbito estatal, la desconcentración debe adoptarse por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, en cualesquiera órganos, sean o no dependientes del órgano de contratación (artículo 318.1).

Respecto de la delegación de la competencia para contratar y sobre si la misma implica delegar la aprobación del gasto o no (en el RGLCAP, artículo 4, se establecía que la delegación de competencias no conllevaba la aprobación del gasto salvo que se incluyera de forma expresa en la delegación), el art. 110.1 del TRLCSP en su redacción, difiere del antiguo artículo 69.1 del TRLCAP, al establecer que "Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando

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el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 150, o que las normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano competente". En base a ello, parece que el TRLCSP delega junto con la competencia para contratar, la competencia para aprobar el gasto salvo que se establezca lo contrario de forma expresa. Por último, debemos señalar que es frecuente que, dentro de los Departamentos Ministeriales, los Ministros y Secretarios de Estado deleguen la competencia para celebrar contratos, hasta una determinada cuantía, en Directores Generales o Subdirectores Generales. También puede hacerse la delegación a favor de los órganos territoriales.

Se introducen dos figuras novedosas:

- la figura del responsable del contrato, regulada en el artículo 52, esto es, una persona física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a él y ligada al mismo a través del oportuno contrato de servicios, al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquéllos le atribuyan. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al Director Facultativo.

- El "perfil de contratante", o lo que es lo mismo los órganos de contratación difundirán a través de Internet, mediante páginas web, información sobre su actividad contractual sirviendo estas páginas de punto de contacto y medio de comunicación entre éste y los opera-dores económicos. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación de los contratos (artículo 53 del TRLCSP). La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas

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