Introducción
Autor | Marcial Martelo De La Maza García |
Páginas | 17-22 |
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Concretemos más: frente al Derecho civil común, representado por el Código civil, el Derecho nobiliario es Derecho civil especial (junto con el Derecho registral inmobiliario, la legislación de arrendamientos urbanos, la legislación de propiedad intelectual, el Derecho de aguas, el Derecho minero…).
Derechos civiles especiales son los bloques unitarios de normas jurídicas que, formalmente deslindados del Código civil en cuerpos legales separados, regulan aparte de éste una materia, institución o figura –ubicadas dentro del ámbito propio de lo civil– determinadas; y Derecho civil común es aquél que tiene por objeto el resto de la materia privada, esto es, la que no se encuentra sometida a la jurisdicción de los Derechos civiles especiales.
No obstante, ha de recordarse que no todo Derecho especial es Derecho civil, pues la expresión tiene un segundo sentido, resultado de elevar exponencialmente ese germen diferenciador que define al primero. Y es que de un Derecho civil originariamente identificado con todo el Derecho privado (y sólo con él, desde la Recepción del Derecho de Roma [finales del s. XI] en que la Compilación justinianea del ius civile romano es depurada por los glosadores de todas sus normas de Derecho público, por resultar éstas inaplicables al nuevo escenario político-administrativo medieval) se pasó a un Derecho civil recortado en su contenido por el desgajamiento progresivo de concretos sectores jurídicos, que terminaron convirtiéndose en ramas autónomas de aquél (con una autonomía adquirida en forma de especificidad legal, doctrinal y docente), tales como el Derecho mercantil y el Derecho laboral en la parte no pública, relativa a los contratos de trabajo.
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Esto dio lugar a una auténtica y propia disgregación del Derecho privado, que a partir de esa dispersión hubo de repartirse entre unos Derechos privados especiales y un Derecho privado general o común:
- Derechos privados especiales: son esas ramas jurídicas desprendidas del tronco principal del Derecho civil que, aun regulando “relaciones jurídicas existentes entre particulares” (STS de 21 de febrero de 1970), se sitúan extramuros de éste pues se caracterizan por regirse por unos cuerpos legales distintos (autonomía legal), nutrir asignaturas específicas en las Facultades de Derecho (autonomía docente) y ser objeto de estudio y elaboración por doctrinas científicas autónomas de la civil (autonomía científica).
- Derecho privado general o común: es el Derecho civil, que regula todo lo demás, esto es, todo lo relativo a los particulares no sometido específicamente a Derechos privados especiales; en definitiva, un Derecho privado no especializado que en un sentido positivo podría definirse como aquél que aspira a regular –como núcleo central del ordenamiento jurídico– la dimensión social de la vida privada pensada en su totalidad (“materia privada”), teniendo por objeto todo aquello que no lo es de los Derechos privados especiales.
Derechos civiles especiales y Derechos privados especiales … en ambos casos...
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