La filiación

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil, Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas193-212

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1. La filiación y sus efectos

1.1. Significado y clases. No siempre se tiene una idea clara de qué ha de entenderse por el término filiación que, en el lenguaje común, significa, la «procedencia de los hijos respecto a los padres»536Se trata, por tanto, cuando la filiación es de sangre, de la relación biológica existente entre las madres y sus hijos/as, y entre los padres y sus hijos/as. No apareciendo vínculos biológicos, existen otros supuestos en los que, legalmente, en determinadas circunstancias, la ley atribuye tal vínculo entre padres e hijos.

Al establecimiento jurídico de de la filiación se denomina en el Código civil determinación de la filiación, regulada en su capítulo II, título V, libro I537Desde un punto de vista biológico, todos los seres humanos tienen un padre y una madre, estén o no identificados uno o ambos, tratándose de un hecho natural que sirve de plataforma inicial, como regla general, para que el Derecho establezca la relación jurídica de la filiación materna y paterna, denominándose en tales casos filiación por naturaleza.

A su vez, esta última dependerá de la existencia o no del matrimonio de sus padres, siendo filiación matrimonial si los progenitores estaban casados entre sí, o filiación no matrimonial, en ausencia de un matrimonio entre ellos.

Además, cabe que se determine la filiación de la maternidad por naturaleza, solo de la madre soltera como consecuencia de la aplicación de las modernas técnicas de reproducción asistida, teniendo en cuenta la protección legal del anonimato de los donantes de semen. Y todavía más, cabe la determinación de

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la paternidad por naturaleza solo del padre biológico cuando éste utiliza un vientre de alquiler, o paternidad por sustitución, para gestar sus propios hijos.

En otras ocasiones el Derecho prescinde de aquel hecho natural y toma otros criterios y presupuestos diferentes, ajenos al biológico, para establecer la maternidad o paternidad, siendo el caso de la filiación por adopción o adoptiva.

Así, el artículo 108 CC establece que «la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código».

1.2. Efectos. Aunque son numerosas las consecuencias jurídicas que genera la determinación la filiación, con carácter general han de resaltarse algunas que tienen gran alcance como la igualdad de los hijos, la atribución de los apellidos y la exclusión de la patria potestad en determinados casos.

1.2.1. Igualdad entre los hijos. Los primero que debe destacarse, acerca de los efectos de la filiación, es la absoluta igualdad de todos los hijos, al margen de cómo se haya determinado y cuál sea su filiación, habida cuenta del mandato constitucional previsto en los artículos 14 y 32 CE, lo que se plasma en el último inciso del art. 108 CC al proclamar que «la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos».

El Tribunal Constitucional viene ratificando la aplicación del principio de igualdad entre los hijos, al margen de su filiación, y la prohibición de cualquier discriminación que reportase un resultado adverso a los extramatrimoniales538.

1.2.2. Atribución de los apellidos. Una consecuencia de la filiación es la atribución de los apellidos, tal como determina el artículo 109 CC según el cual: «la filiación determina los apellidos», conforme a las siguientes reglas:

  1. Estando determinada la filiación por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral; pero si los padres no ejercitan esta opción, «el primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera»5392ª. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.

  2. Una vez alcanzada la mayoría de edad, podrá el hijo solicitar la alteración del orden de sus apellidos mediante simple declaración ante el Registro Civil540.

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1.2.3. Alimentos a los hijos. El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, «están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos», indica el artículo 110 CC que, según la jurisprudencia, se desprende de la filiación y es «una secuela de declaración de paternidad»541

El tratamiento jurídico del derecho de alimentos debido al menor de edad presenta una marcada preferencia, debido a la relación paterno-filial, que no puede verse limitada por la normativa referida a los alimentos entre parientes542

1.2.4. La patria potestad. Otro efecto jurídico clave de la determinación de la filiación es que genera el parentesco y la patria potestad543 en lo que se refiere a los hijos no emancipados, y también respecto de los hijos incapacitados cuando se haya prorrogado o rehabilitado la patria potestad.

En sede legal de los efectos de la filiación, establece el art. 111 CC que el progenitor quedará excluido «de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias», cuando: 1º. Haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme; y 2º. La filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos supuestos, el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

No obstante lo anterior, siempre quedarán a salvo las obligaciones del progenitor de velar por los hijos y prestarles alimentos.

Tales normas han sido calificadas por la jurisprudencia de «leyes civiles sancionadoras con pérdida del derechos»544 comprendiendo la denominada «penalidad civil» la expresión «sentencia penal firme» que alude el precepto545, efectos que se producen ex lege sin necesidad de petición de parte546.

1.2.5. Momento de sus efectos. «La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar», dispone el art. 112.I CC. En la filiación natural, producida por el nacimiento, los efectos jurídicos se producirán desde el momento del parto.

Ahora bien, cuando la determinación de la filiación no coincida con el nacimiento entonces tendrá efectos retroactivos, en la medida de lo posible. Así «su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad

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sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario».

Tal será el caso, por ejemplo, del reconocimiento de un hijo menor de edad por parte de un ciudadano español, que tendrá la nacionalidad española desde el mismo momento de su nacimiento, al margen de la fecha y lugar de nacimiento efectivo y del momento en que fue reconocido como hijo suyo (filiación)547

En todo caso, concluye el artículo 112.II CC conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.

1.2.6. Estado civil. La filiación ha de considerarse como un estado civil de la persona, habida cuenta de los efectos que despliega en el ámbito jurídico-personal de cada individuo en relación con la comunidad.

Tiene, por tanto, los caracteres propios de los estados civiles, por lo que son indisponibles, inalienables, irrenunciables y no sujetos a transacción al tratarse de una materia de orden público sustraídos a la autonomía de la voluntad.

1.2.7. Prueba de la filiación. Como todos los estados civiles, su principal modo de acreditación será la inscripción en el Registro Civil (que es el registro de los estados civiles de la persona), cuya certificación del contenido de la inscripción será el medio habitual para probar, en juicio y fuera de él, la determinación de la filiación de cada persona.

El artículo 41 LRC determina que «la inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito».

El artículo 113.I CC establece los modos de acreditación de la filiación, que se hará por: a) la inscripción en el Registro Civil; b) el documento o sentencia que la determine legalmente; c) la presunción de paternidad matrimonial; d) a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado; y e) la admisión de otras pruebas admitidas por la Ley de Registro Civil548

La posesión de estado549 basada en la mera apariencia, por considerarse socialmente que el hijo tiene unos padres determinados, precisa tres requisitos:
a) nomen (nombre) llevar los apellidos del padre/madre); b) tractatus (trato), sus relaciones sean de padre/hijo; y c) reputatio (fama), socialmente visto como tal.

1.2.8. Rasgos de la inscripción de filiación. La inscripción de nacimiento se deberá practicar en virtud de la «declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento»550

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Están obligados a promover la inscripción de nacimiento por la declaración correspondiente: 1. El padre. 2. La madre. 3. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse. 4. El jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar. 5. Respecto a los recién nacidos...

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